Dictámenes
Estatuto de Salud. Remuneraciones. Actualización.
ORD. Nº 403/12
26-ene-2005
Téngase por aclarada la respuesta N° 2) del dictamen N° 3093/089, de 31.07.2003, de la Dirección del Trabajo, de la manera expuesta en el presente Oficio.
DEPARTAMENTO JURIDICO
k. 15896(1509)/2004
ORD. : Nº 403/12
MATE.: Estatuto de Salud. Remuneraciones. Actualización.
RDIC. : Téngase por aclarada la respuesta N° 2) del dictamen N° 3093/089, de 31.07.2003, de la Dirección del Trabajo, de la manera expuesta en el presente Oficio.
ANT. : Presentación de 01.12.2004, de Sr. Antonio Infante Barros.
FUENTES:
Ley 19.378, artículos 5° y 15 transitorio.
Ley 19.813, artículo 5°
CONCORDANCIAS:
Dictamen N° 3093/089, de 31.07.2003.
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SANTIAGO, 26.01.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SR. ANTONIO INFANTE BARROS
SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO DE SALUD
Mediante presentación del antecedente, se solicita aclaración del punto 2) del dictamen N° 3093/089, de 31.07.2003, de la Dirección del Trabajo, por estimar el ocurrente que sus conclusiones no son fácilmente comprensibles, dando la impresión que no se ajustarían plenamente a los términos de la ley 19.378, y porque les parece que existe una confusión en el primer párrafo de la página 6 de ese pronunciamiento, cuando señala que la actualización de los valores de las categorías d), e) y f), que, como se sabe, son respectivamente las de técnicos de salud, administrativos de salud y auxiliares de salud, "se aplica a todos los niveles de dichas categorías, esto es, a los grados siguientes ascendentes", pues ello no está establecido en la ley que lo dispone y es contrario a las normas de la ley 19.378.
Agrega que, sin embargo, podrían resultar efectivamente afectados los siguientes niveles hacia arriba en cada una de esas categorías, como se manifiesta en el dictamen impugnado, si tuvieren asignados sueldos base de un monto inferior al del sueldo base mínimo nacional establecido en la ley N° 19.813 para ellos, pues deben ser al menos de ese valor y, por ende, reajustarse hasta alcanzar ese monto, a lo menos.
Argumenta el ocurrente que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 37 y 39 de la ley 19.378, no existe un escalafón general para la atención primaria de salud, sino que cada municipio tiene uno propio, fijado por la correpondiente entidad administradora y aprobado por el Concejo Municipal. Al establecerlo, dichas instancias deben atender a las normas del artículo 24 de la ley 19.378, el cual exige que los sueldos base no pueden ser inferiores al sueldo base mínimo nacional de cada categoría, y también a las disposiciones de los artículos 41 y 42 de ese cuerpo legal, sobre la ponderación que debe darse a los elementos de experiencia y capacitación.
Según esas disposiciones, corresponde a cada entidad administradora fijar en forma independiente las remuneraciones de sus carreras funcionarias, sin que corresponda a otras autoridades intervenir en ello. De esta manera, el nivel 15 de cada una de las categorías debe tener una remuneración al menos igual al sueldo base mínimo nacional que la ley le ha fijado a esa categoría.
Agrega el mismo solicitante que refuerza esta idea lo previsto en el inciso segundo del aludido artículo 24, conforme al cual los sueldos base mínimo nacional de cada categoría se reajustan en la misma oportunidad y porcentaje que lo hagan las remuneraciones del sector público, sin que se ordene este incremento para todos los niveles laborales.
En fin, se señala en la presentación que evidentemente si, conforme a las reglas que lo rigen, dicho ordenamiento funcionario debe ser ascendente, sería conveniente que los distintos niveles tengan asignadas remuneraciones que se incrementen los inferiores a los superiores, de modo tal que un aumento al último de éstos debería significar incrementos paralelos a los demás, pero sin embargo ello, a juicio del ocurrente, es de absoluto resorte municipal.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
En el numeral 2) del dictamen N° 3093/089, de 31.07.2003, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "La actualización de los valores del sueldo base mínimo nacional para las categorías d), e) y f), de la ley 19.378, establecidos por el artículo 5° de la ley 19.813, se aplica a todos los niveles de las categorías señaladas, sin otra distinción".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 19.813, se ha establecido la actualización de los valores del sueldo base mínimo nacional de los trabajadores clasificados en las categorías d) Técnicos de Salud, e) Administrativos de Salud y f) Auxiliares de Servicio de Salud, que contempla la ley 19.378, a partir de los cuales se determinará el monto de los estipendios que componen la remuneración del personal, en los términos previstos por los artículos 24 y siguientes del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
El mismo pronunciamiento en cuestión destaca a reglón seguido, que la actualización de esos valores en las categorías indicadas, ha sido establecido por el legislador de la ley 19.813 para todos los niveles de cada una de esas categorías, sin otra distinción o alcance, y cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, según reza la regla de interpretación de la ley contenida en el inciso primero del artículo 19 del Código Civil.
En ese contexto, corresponde precisar que dicha conclusión, en ninguna de sus partes, señala que la actualización de los valores del sueldo base mínimo nacional para las categorías indicadas, haya significado nivelar o equiparar la remuneración de los funcionarios en todos los niveles al equivalente del nivel 1) de la correspondiente categoría, porque el inciso segundo del artículo 37 de la ley 19.378 precisamente impide concentrar en un único nivel el encasillamiento de los funcionarios y su remuneración, toda vez que dicha disposición expresamente establece que "Todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a la experiencia y su capacitación".
Lo contrario implicaría desvirtuar y desnaturalizar una suerte de ordenamiento o jerarquía funcionaria que impuso precisamente el legislador a través de la norma citada, pero más gravemente comprometería la estructura de financiamiento y presupuestaria del sistema.
En ese preciso marco jurídico, asimismo, el dictamen impugnado en el párrafo final de la página 5 y la parte final de la conclusión contenida en el numeral 2), pretende establecer la diferencia entre la actualización de los valores del sueldo base mínimo nacional establecido por la ley 19.813, y la reajustabilidad del mismo estipendio que corresponde percibir al personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en los términos contemplados por el inciso segundo del artículo 24 de la ley 19.378 y el inciso segundo del artículo 73 del decreto N° 1.889, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, con ocasión del reajuste general de remuneraciones del Sector Público.
En otros términos, lo que pretende dicho pronunciamiento es explicar que la actualización de los nuevos valores del sueldo base mínimo nacional, que establece el artículo 5° de la ley 19.813, sólo afecta a aquel o aquellos niveles de las categorías d) Técnicos de Salud, e) Administrativos de Salud y f) Auxiliares de servicios de Salud que tengan sueldos base de un monto inferior al sueldo base mínimo nacional.
Asimismo, esta actualización es de la mayor importancia para el sistema, si se considera que el sueldo base mínimo nacional sirve de referencia para determinar el monto de otros estipendios, según se desprende de los artículos 24, 25, 26, 27 y 42, inciso final, del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, de manera que para esos efectos las entidades administradoras deben mantener actualizados los valores del suedo base mínimo nacional en las categorías indicadas por el artículo 5° de la ley 19.813 y, cuando corresponda, aplicar en todas las categorías el reajuste sobre el mismo estipendio en los términos establecidos por el artículo 24 de la ley 19.378,
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, reglamentarias y administrativas, cúmpleme informar que téngase por aclarada la respuesta N° 2) del dictamen N° 3093/089, del 31.07.2003, de la Dirección del Trabajo, de la manera señalada en el presente Oficio.
Le saluda
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
JGP/jgp
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