1) No existe impedimento legal para que las entidades administradoras de salud primaria municipal, se acojan al sistema de capacitación contemplado por la ley 19.518, en la medida que las acciones y actividades de capacitación desarrolladas al amparo de ese cuerpo legal, no están destinadas a reemplazar, sustituir, interferir, ni desvirtuar el proceso de capacitación propio que contempla el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
2) Para constituir el comité bipartito de capacitación, la Corporación Municipal respectiva, deberá designar sus representantes en la forma que prevé el artículo 17 de la ley 19.518, mientras que los afiliados a una asociación de funcionarios deben ser considerados como trabajadores sindicalizados, y elegirán a sus representantes en la forma prevista por el inciso 2°, letra a), del artículo 17 de la ley 19.518, y los trabajadores no afiliados a ninguna asociación de funcionarios, eligen a sus representantes según lo dispuesto por el inciso 4°, letra b), del citado artículo 17.
3) Los artículos 10 al 16 que la Corporación Municipal de Renca propone al Reglamento Municipal, deben ajustarse a la forma de constitución de los comités bipartitos de capacitación, señalada en el cuerpo del presente informe.
4) El acuerdo del Alcalde con una asociación comunal de funcionarios, para fijar en 200 puntos la ponderación máxima por capacitación, sólo tiene el alcance de una declaración conjunta del empleador y sus dependientes, que no puede alterar ni limitar la facultad de la entidad administradora para fijar dicha ponderación.