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Contratista; Pago por Subrogación; Alcance; Responsabilidad Subsidiaria;

ORD. Nº4022/197

30-oct-2001

Una empresa constructora dueña de una obra, empresa o faena, que contrató los servicios de guardias de seguridad con una empresa contratista, po­drá retener pagos en favor de es­ta, de darse los su­pues­tos le­ga­les, por las obli­ga­ciones la­borales y pre­visio­nales de que deba responder subsidia­riamen­te, y sólo en rela­ción a los traba­jadores que le pres­ta­ron los ser­vicios en su obra, em­presa o faena.

contratista, pago subrogación, alcance, responsabilidad subsidiaria,

ORD. Nº4022/197

MAT.: 1) Contratista. Pago por Subrogación. Alcance 2) Contratista. Responsabilidad Subsidiaria. Alcance

RDIC.: Una empresa constructora dueña de una obra, empresa o faena, que contrató los servicios de guardias de seguridad con una empresa contratista, po­drá retener pagos en favor de es­ta, de darse los su­pues­tos le­ga­les, por las obli­ga­ciones la­borales y pre­visio­nales de que deba responder subsidia­riamen­te, y sólo en rela­ción a los traba­jadores que le pres­ta­ron los ser­vicios en su obra, em­presa o faena.

ANT.: Presentación de 05.09.2001, de Empresa de Seguridad.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 64, incisos 1º y 2º; y 64 bis, incisos 1º, 2º, y 3º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº 3450/170, de 12.09.2001.

SANTIAGO, 30 DE OCTUBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES EMPRESA DE SEGURIDAD

VALETIN LETELIER N° 1376, OF. 27

S A N T I A G O/

Mediante presentación del Antecedente solicita un pronunciamiento de este Servicio acerca del sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 64 bis del Código del Trabajo, en cuanto una empresa constructora que contrató los servicios de guardias de seguridad con empresa contratista, podría retener pagos a ésta por las obligaciones laborales y previsionales respecto de todos sus trabajadores, o sólo respecto de los ocupados en la obra, empresa o faena de tal empresa constructora.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 64, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, dispone:

"El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

"En los mismos términos, el contra­tis­ta será subsidiariamen­te responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos".

De las disposiciones legales anteriores se desprende la responsabi­lidad subsidiaria que asiste al dueño de la obra, empresa o faena, por las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores del contratista de la obra, empresa o faena.

Asimismo, se deriva que el contratis­ta responderá subsidia­riamente de las obligaciones laborales y previsionales por los trabajadores del subcontratista de la obra, empresa o faena, y si esta responsabilidad no pudiere hacerse efectiva, responderá de ella en el mismo grado el dueño de la obra, empresa o faena.

De lo anterior, forzoso resulta concluir que, la responsa­bili­dad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, por obligacio­nes laborales y previsionales tanto del contratista, como según el caso, del subcontratista, sólo puede estar referida a los trabajadores ocupados por éstos en la respectiva obra, empresa o faena, por los montos devengados durante su ejecución, y no por los demás trabajadores del contratista o subcontratista, que no laboraron en tal obra, empresa o faena.

Lo expresado aparece de toda lógica si el sujeto pasivo de la responsabilidad subsidiaria es el dueño justamente de la respectiva obra, empresa o faena, o el contratis­ta de ellas, como lo precisa la norma legal, condición que le lleva a asumir la responsabilidad por las obligaciones laborales y previsionales originadas en ellas.

Derivar lo contrario, es decir que el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista, respondan subsidiariamente de cualesquie­ra obligación laboral o previsional del contratista o subcontratis­ta, aún respecto de trabajadores ocupados en otras obras, empresas o faenas, de distintos dueños, no tendría asidero ni justificación alguna, si se trataría de labores y obligaciones íntegramente ajenas al sujeto obligado por la ley, y que por lo demás, le corresponderá responder de ellas subsidiariamente a quien efectivamente encargó la ejecución de la otra u otras obras, empresas o faenas asumidas por el contratista.

Si no fuese así, se incurriría en un absurdo, que sólo respondería subsidiariamente un dueño de obra, empresa y faena, y no los restantes, que también hayan contratado o contraten los servicios del contratista.

A su vez, el artículo 64 bis, incisos 1º, 2º y 3º, del Código del Trabajo, agregado por ley 19.666, dispone:

"El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsio­nales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratis­tas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcon­tratistas.

"En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contra­tis­ta respecto de sus subcontratis­tas.

"En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contra­tista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora".

De las disposiciones legales antes citadas se deriva que el dueño de la obra, empresa o faena, tendrá derecho a ser informado por el contratista de las obligaciones laborales y previsionales que tenga respecto de sus trabajadores, como de los subcontratis­tas por los trabajadores de éstos, e igual derecho tendrán los contratistas en relación a los subcontratistas.

También se desprende, que el dueño de la obra, empresa o faena, podrá retener de las obligaciones que tenga con el contratista el monto de las obligaciones laborales y previsionales de éste de las que sea responsable subsidiariamente, cuando haya sido demandado por ellas, o cuando el contratista no le acredita oportunamente el cumplimiento de tales obligaciones laborales y previsionales, habiéndosele requerido.

Finalmente se deriva, que siempre podrá el dueño de la obra, empresa o faena pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora, o por el contratis­ta, según el caso.

Ahora bien, analizadas en forma conjunta las disposiciones legales antes citadas, y al tenor de la consulta, es posible concluir que el dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales o previsionales pendientes del contratista por los trabajadores ocupados en la respectiva obra, empresa o faena, y de cuyo estado podrá exigirle información, pudiendo retenerle pagos por el importe de las mismas si no se le informa al respecto, o si se le demanda subsidiariamente por ellas, y podrá también pagar por subrogación, a los trabajadores o a las instituciones previsiona­les acreedores, por tales obligaciones.

Lo anteriormente expresado guarda armonía con la doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 3450/170, de 12.09.2001.

De este modo, en la especie, corresponde que la empresa constructo­ra que contrató los servicios de guardias de seguridad con empresa contratista, solo podrá efectuar retenciones de pagos que corres­pondían a ésta, en relación a obligaciones laborales y previsiona­les devengadas mientras ocupó tales servicios de seguridad y por los trabajadores que los ejecutaron, dándose los supuestos legales de no haber sido informada del estado de tales obligaciones habiéndolo requerido, o haber sido demandada subsidiariamente por las mismas obligaciones, todo lo cual no podría alcanzar a las obligaciones con otros trabajadores del contratista, que hayan laborado en otras obras, empresas o faenas de distinto dueño.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposicio­nes legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que una empresa constructora dueña de una obra, empresa o faena, que contrató los servicios de guardias de seguridad con una empresa contratista, po­drá retener pagos en favor de es­ta, de darse los su­pues­tos le­ga­les, por las obli­ga­ciones la­borales y pre­visio­nales de que deba responder subsidia­riamen­te, y sólo en rela­ción a los traba­jadores que le pres­ta­ron los ser­vicios en su obra, em­presa o faena.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4022/197
contratista, pago subrogación, alcance, responsabilidad subsidiaria,

Catalogación

contratista, pago subrogación, alcance, responsabilidad subsidiaria,