Dictámenes
Empleador; Responsabilidad subsidiaria; Extensión; Empleador; Responsabilidad subsidiaria; Procedencia;
ORD.: Nº5393/236
02-oct-1996
1) La responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena a que se refiere el artículo 64 del Código del Trabajo, se encuentra referida a todas las obligaciones de carácter legal y previsional, que se originen entre el contratante y sus trabajadores, limitada, sin embargo, al tiempo o período durante el cual el o los dependientes prestaron efectivos servicios para quienes se ejecuta la obra y en el que se originan tales obligaciones. 2) No procede demandar y requerir de pago al dueño de la obra o al contratista, sin haber requerido previamente al contratista o subcontratista, respectivamente, como tampoco demandar conjuntamente a ambos.
ORD.: Nº5393/236
MATERIA: Empleador Responsabilidad subsidiaria Extensión.
Empleador Responsabilidad subsidiaria Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) La responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena a que se refiere el artículo 64 del Código del Trabajo, se encuentra referida a todas las obligaciones de carácter legal y previsional, que se originen entre el contratante y sus trabajadores, limitada, sin embargo, al tiempo o período durante el cual el o los dependientes prestaron efectivos servicios para quienes se ejecuta la obra y en el que se originan tales obligaciones.
2) No procede demandar y requerir de pago al dueño de la obra o al contratista, sin haber requerido previamente al contratista o subcontratista, respectivamente, como tampoco demandar conjuntamente a ambos.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 09.08.96, de Sr. Jorge Silhi Zarzar.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 64.
Código Civil, artículos 19 a 24 y 2358 Nº 5.
Código de Procedimiento Civil, artículos 303 Nº 5, 305, inciso 1º, 464 Nº 5 y 465, inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 3.171-86, de 29.04.91 y 4.546-220, de 21.07.95.
FECHA DE EMISION: 02/10/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JORGE SILHI ZARZAR CASILLA Nº 1135 TEMUCO
Mediante presentación del antecedente Nº 1), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) De qué obligaciones o prestaciones de las tantas que origina una relación laboral y que adeude un contratista insolvente, responderá subsidiariamente el dueño de la obra, empresa o faena.
2) Forma de hacer efectiva dicha responsabilidad.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 64 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, prescribe:
" El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente " responsable de las obligaciones laborales y previsionales que " afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de " éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten " a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la " responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
" En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente " responsable de las obligaciones que afecten a sus " subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos".
Del precepto legal preinserto se colige que tratándose de obras, empresas o faenas que son realizadas a través de "contratistas" y "subcontratistas", el legislador ha establecido que es responsable, en forma subsidiaria, el dueño de las mismas, respecto de aquellas obligaciones laborales y previsionales cuyo principal obligado es el contratista en su carácter de empleador de los trabajadores que laboren en su ejecución.
Asimismo, se infiere que igual responsabilidad a la indicada precedentemente tendrá el dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales y previsionales del subcontratista en su calidad de empleador de los dependientes que laboran en la ejecución de las referidas obras, empresas o faenas, en el evento que no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad subsidiaria del contratista por las obligaciones laborales y previsionales del subcontratista en su carácter de empleador.
Ahora bien, para determinar el verdadero sentido y alcance de la disposición legal antes transcrita y comentada, en orden a determinar respecto de cuales de las obligaciones laborales que adeude un contratista insolvente debe responder subsidiariamente el dueño de la obra, cabe recurrrir a la norma de hermenéutica legal contenida en el artículo 19 del Código Civil, de acuerdo a la cual "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".
Conforme a lo anterior es dable manifestar que la norma en análisis admite una interpretación amplia, toda vez que al referirse a las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de sus trabajadores y respecto de los cuales el dueño de la obra debe responder subsidiariamente, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a una en especial, ha querido significar que quedan comprendidas todas las obligaciones que pueden originarse en virtud de una relación laboral.
A mayor abundamiento, la disposición en comento no establece distinción alguna al respecto, de suerte tal que aplicando el aforismo jurídico, según el cual, "donde la ley no distingue no es lícito al interprete distinguir", es dable corroborar lo afirmado en párrafo que antecede en cuanto a que la subsidiaridad de que se trata se encuentra referida a todas las obligaciones de carácter laboral, sea que se trate de remuneración, feriado, indemnización por años de servicio, gratificación, etc.
Por su parte y en lo que respecta al origen que pueden tener tales obligaciones laborales, cabe afirmar, siguiendo los mismos criterios sostenidos en párrafos que anteceden que la norma en comento no hace diferenciación alguna basada en que la obligación laboral tenga un origen legal o contractual, lo que hace la disposición aplicable a ambas.
Por último, cabe hacer presente que si bien es cierto el campo de la responsabilidad subsidiaria del dueño de una obra, empresa o faena es amplio y no se encuentra condicionado ni reconoce limitación alguna de carácter legal, respecto de la naturaleza de la obligación y el origen de la misma, no lo es menos que dicha responsabilidad, en cuanto al tiempo o período por el cual debe responder el dueño de una obra, empresa o faena debe, necesariamente, entenderse limitada a aquél durante el cual el o los trabajadores prestaron efectivos servicios para quienes se ejecuta la obra y en el que se originan aquellas obligaciones laborales y previsionales cuyo principal obligado es el contratista.
En otros términos, el campo o marco de la responsabilidad subsidiaria, en este aspecto, se encuentra dado por el contrato suscrito entre la empresa y el contratista y por la efectividad de las labores desempeñadas por los trabajadores de este último.
Cabe señalar que en tal sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen Nº 3.171-86, de 29.04.91, cuya copia se adjunta.
2) En lo que dice relación con la consulta signada con éste número, cabe señalar que el inciso 3º del artículo 64 del Código del Trabajo, dispone:
" El trabajador, al entablar la demanda, en contra de su " empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea " notificada a todos aquellos que puedan responder " subsidiariamente de sus derechos, entendiéndose interrumpidos " respecto de ellos los plazos de prescripción, si se les " practicó tal notificación dentro del término previsto en el " inciso segundo del artículo 480 del presente Código".
De la norma legal antes transcrita se infiere que el trabajador del contratista o del subcontratista se encuentra facultado para notificar la demanda interpuesta en contra de su empleador directo a todos quienes puedan responder subsidiariamente de sus derechos laborales y previsionales, entendiéndose así, interrumpidos los plazos de prescripción, respecto de los mismos, si la notificación se practica dentro de los seis meses de terminada la relación laboral.
Ahora bien, esta Dirección del Trabajo, recurriendo a las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 a 20 del Código Civil ya citados, ha sostenido mediante dictamen Nº 1.546-220, de 21.07.95, que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española "subsidiaria" significa "acción o responsabilidad que suple o robustece a otra principal", y "suplir" es, a su vez, "cumplir o integrar lo que falta en una cosa, remediar la carencia de ella", conceptos éstos que permiten sostener que el legislador al referirse en la norma en comento a la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra y del contratista ha querido significar que éstos deberán asumir las obligaciones que correspondan al contratista y subcontratista en aquellos casos en que, requerido estos últimos, no les den cumplimiento.
Agregando el referido dictamen, que en tales circunstancias, "cabe concluir que sólo podrá perseguirse la aludida responsabilidad subsidiaria por las obligaciones tanto legales como convencionales contraídas por el principal obligado, vale decir, por el contratista o subcontratista, según corresponda, una vez que éstos han sido requeridos y se ha agotado el procedimiento de cobro en su contra".
Dicho de otro modo, no procede demandar y requerir de pago al dueño de la obra o al contratista sin haber requerido previamente al contratista o subcontratista, respectivamente, obligados principales al cumplimiento de tales obligaciones, lo que permite afirmar, entonces, que no se puede demandar conjuntamente a ambos.
Por otra parte, es necesario puntualizar que esta responsabilidad subsidiria del dueño de la obra o del contratista les permite gozar del beneficio de excusión, en virtud del cual, una vez reconvenidos, pueden exigir que antes de proceder en su contra se persiga la deuda en el patrimonio del deudor principal.
Con todo, cabe tener presente que para gozar del beneficio de excusión es necesario, entre otros requisitos, que el mismo se oponga en la oportunidad legal, a saber, luego de ser requerido el deudor subsidiario, al tenor de lo prevenido en el Nº 5 del artículo 2358 del Código Civil.
Ahora bien, es necesario advertir que el Código de Procedimiento Civil en los artículos 303 Nº 5, 305, 464 Nº 5 y 465 ha precisado la oportunidad en que el beneficio de excusión debe invocarse.
En efecto, el artículo 303 Nº 5 del citado cuerpo legal, dispone:
" Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
" 5ª El beneficio de excusión".
A su vez, el inciso 1º del artículo 305 del mismo cuerpo legal, establece:
" Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo " escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los " artículos 258 a 260".
Por su parte, el artículo 464 Nº 5 del aludido Código, preceptúa:
" La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde " en alguna de las excepciones siguientes:
" 5ª El beneficio de excusión....".
Finalmente, el referido texto legal en su artículo 465, inciso 1º, primera parte, señala:
" Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, " expresándose con claridad y precisión los hechos y medios de " prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas".
De las disposiciones legales preinsertas se infiere que el beneficio de excusión, si se tratare de un juicio ordinario, debe oponerse en el término para contestar la demanda y constituye excepción dilatoria, en tanto que en el juicio ejecutivo debe hacerse valer en el escrito de oposición a la ejecución.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud.
lo siguiente:
1) La responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena a que se refiere el artículo 64 del Código del Trabajo, se encuentra referida a todas las obligaciones de carácter legal y previsional, que se originen entre el contratante y sus trabajadores, limitada, sin embargo, al tiempo o período durante el cual el o los dependientes prestaron efectivos servicios para quienes se ejecuta la obra y en el que se originan tales obligaciones.
2) No procede demandar y requerir de pago al dueño de la obra o al contratista, sin haber requerido previamente al contratista o subcontratista, respectivamente, como tampoco demandar conjuntamente a ambos.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO