Dictámenes
Contratista; Pago por Subrogación; Alcance;
ORD. Nº3450/170
12-sep-2001
El pago por subrogación que el artículo 64 bis, inciso 3º, del Código del Trabajo, permite efectuar al dueño de la obra, empresa o faena, a las instituciones de previsión por obligaciones previsionales pendientes del contratista o subcontratista según el caso, sólo podría estar referido a los trabajadores de éstos ocupados en la obra, empresa o faena de dicho dueño, y por las deudas devengadas durante la ejecución de las mismas. Con todo, si concluida la obra, empresa o faena, se hubiere puesto término a los contratos de trabajo, adeudándose cotizaciones previsionales, la responsabilidad subsidiaria del dueño de aquéllas y su facultad de pagar por subrogación persistirán mientras no se pague tales obligaciones y se convalide los despidos, según el inciso 6° del art. 162 del Código del Trabajo.
ORD. Nº3450/170
MAT.: Contratista. Pago por Subrogación. Alcance.
RDIC.: El pago por subrogación que el artículo 64 bis, inciso 3º, del Código del Trabajo, permite efectuar al dueño de la obra, empresa o faena, a las instituciones de previsión por obligaciones previsionales pendientes del contratista o subcontratista según el caso, sólo podría estar referido a los trabajadores de éstos ocupados en la obra, empresa o faena de dicho dueño, y por las deudas devengadas durante la ejecución de las mismas.
Con todo, si concluida la obra, empresa o faena, se hubiere puesto término a los contratos de trabajo, adeudándose cotizaciones previsionales, la responsabilidad subsidiaria del dueño de aquéllas y su facultad de pagar por subrogación persistirán mientras no se pague tales obligaciones y se convalide los despidos, según el inciso 6° del art. 162 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Pase Nº905, de 09.04.2001, de Directora del Trabajo.
2) Oficio Ord. Nº4422, de 04.04.2001, de Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 64, incisos 1º y 2º, y 64 bis, incisos 1º, 2º y 3º.
SANTIAGO, 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES
Mediante Oficio del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de este Servicio acerca del sentido y alcance de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 64 bis del Código del Trabajo, o derecho del dueño de la obra, empresa o faena o contratista, en su caso, de pagar por subrogación a la institución previsional acreedora, las deudas previsionales del contratista o subcontratista, según corresponda, especialmente en cuanto a trabajadores y montos de las deudas a considerar para tales efectos.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 64, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, dispone:
"El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
"En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos".
De las disposiciones anteriores se desprende la responsabilidad subsidiaria que asiste al dueño de la obra, empresa o faena respecto de las obligaciones laborales y previsionales por trabajadores del contratista de la obra, empresa o faena.
Asimismo, se deriva que el contratista responderá subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales por los trabajadores del subcontratista de la obra, empresa o faena, y si esta responsabilidad no pudiere hacerse efectiva, responderá en la misma forma de dichas obligaciones el dueño de la obra, empresa o faena.
De lo anterior, forzoso resulta concluir, que la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, por obligaciones laborales y previsionales tanto del contratista como del subcontratista, sólo puede estar referida a los trabajadores ocupados por éstos en la respectiva obra, empresa o faena, y por los montos de tales obligaciones devengados durante la ejecución de las mismas.
Lo expresado aparece de toda lógica si el sujeto pasivo de la responsabilidad subsidiaria es el dueño justamente de la obra, empresa o faena, o el contratista de estas mismas actividades, como lo precisa la norma legal, requisito que le lleva a asumir responsabilidad por las obligaciones laborales y previsionales originadas en ellas.
Derivar lo contrario, es decir que el dueño de la obra, empresa o faena, o su contratista respondieran subsidiariamente de cualquier obligación laboral o previsional del contratista o subcontratista aún respecto de trabajadores de otras obras, empresas o faenas, no tendría asidero ni justificación alguna si se trataría de labores y obligaciones completamente ajenas al sujeto obligado por la ley.
A su vez, el artículo 64 bis, incisos 1º, 2º y 3º, del Código del Trabajo, agregado por ley 19.666, dispone:
"El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas".
"En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas.
"En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora".
De las disposiciones legales antes citadas se deriva que el dueño de la obra, empresa o faena tendrá derecho a ser informado por el contratista de las obligaciones laborales y previsionales que tenga respecto de sus trabajadores, como de los subcontratistas por los trabajadores de éstos, e igual derecho tendrán los contratistas en relación a los subcontratistas.
También se desprende, que el dueño de la obra, empresa o faena podrá retener de las obligaciones que tenga con el contratista el monto de las obligaciones laborales y previsionales de éste, de las que sea responsable subsidiariamente, cuando ha sido demandado por ellas, o cuando el contratista no le acredita oportunamente el cumplimiento íntegro de tales obligaciones laborales y previsionales.
Finalmente se deriva, que siempre se podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora, por parte del dueño de la obra, empresa o faena, o por el contratista, según el caso.
Ahora bien, analizadas en forma conjunta todas las disposiciones legales anteriormente citadas, y al tenor de la consulta, es posible concluir que el dueño de la obra, empresa o faena podrá pagar por subrogación a la institución previsional acreedora, por las obligaciones previsionales pendientes del contratista por los trabajadores de este ocupados en la obra, empresa o faena, e igual pago podrá hacer el contratista por las obligaciones del subcontratista, y en ambos casos por los montos impagos devengados durante toda la ejecución de las mismas.
Cabe agregar, que el afán que podría asistir al dueño de la obra, empresa o faena de pagar por subrogación deudas laborales y previsionales de su contratista o subcontratista por trabajadores ocupados en ellas, radicaría en que por esta vía se evitaría una mayor morosidad y recargo por reajuste e intereses, que en definitiva de igual modo podrían afectarle en su condición de responsable subsidiario una vez efectuado el cobro.
Corresponde además precisar, que lo antes expresado en materia de responsabilidad subsidiaria y pago por subrogación, sería también aplicable una vez terminada la obra, empresa o faena y el contrato de trabajo, como podría ser por la causal del artículo 159 N° 5, de término del trabajo o servicio que dio origen al contrato, y no se hubiere estado al día en el pago de las cotizaciones, en tal caso, según lo dispuesto en el artículo 162, inciso 7° del Código del Trabajo, se seguiría devengando remuneraciones y cotizaciones previsionales por los trabajadores del contratista y subcontratista, ocupados en la obra, empresa o faena, ante los cuales se mantendría la responsabilidad subsidiaria del dueño de éstas y su facultad de pago por subrogación, al igual que por las mismas obligaciones devengadas antes del término del contrato.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que el pago por subrogación que el artículo 64 bis, inciso 3º, del Código del Trabajo, permite efectuar al dueño de la obra, empresa o faena a las instituciones de previsión, por obligaciones previsionales pendientes del contratista o subcontratista según el caso, sólo podría estar referido a los trabajadores de éstos ocupados en la obra, empresa o faena de dicho dueño, y por las deudas devengadas durante la ejecución de las mismas.
Con todo, si concluida la obra, empresa o faena, se hubiere puesto término a los contratos de trabajo, adeudándose cotizaciones previsionales, la responsabilidad subsidiaria del dueño de aquéllas y su facultad de pagar por subrogación persistirán mientras no se pague tales obligaciones y se convalide los despidos, según el inciso 6° del art. 162 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO