Ordinarios
Competencia Dirección del Trabajo; Primer Tribunal Electoral Regional Metropolitano;
ORD. Nº1017
19-mar-2021
Esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que la materia sometida a su conocimiento es de la competencia del Primer Tribunal Electoral Regional Metropolitano.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 63176(1928)2020
ORD. Nº1017
MAT.: Asunto sometido a conocimiento del Primer Tribunal Electoral Regional Metropolitano. Dirección del Trabajo. Incompetencia.
RORD.: Esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que la materia sometida a su conocimiento es de la competencia del Primer Tribunal Electoral Regional Metropolitano.
ANT.: 1)Instrucciones de 05.03.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2)Presentación recibida el 09.12.2020, de Sr. Andrés Bianchi E., por Banco de Crédito e Inversiones S.A.
SANTIAGO, 19.03.2021
DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR ANDRÉS BIANCHI ECHEÑIQUE
GERENTE DE RELACIONES LABORALES
BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A.
zluksic@amlv.cl; fvillagra@amlv.cl y ssanchez@amlv.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 2), requiere que esta Dirección determine a cuál de los dos directorios del Sindicato Nacional de Trabajadores Banco de Crédito e Inversiones le correspondería actuar como parte en el proceso de negociación colectiva que debería iniciarse entre dicha organización y su representada, una vez resuelto el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, efectuado ante la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.
Tal petición obedece, según indica, a que, mediante sentencia del Primer Tribunal Electoral Regional Metropolitano, de 30 de mayo de 2019, se declaró nulo el acto eleccionario llevado a efecto para la renovación del directorio del referido sindicato.
Agrega que, con posterioridad, dicha organización sindical procedió a efectuar, en forma sucesiva, dos procesos eleccionarios para los efectos de renovar su directorio. En el primero de ellos, celebrado el 06.06.2019, habrían participado los socios que prestan servicios para la empresa en referencia en el área metropolitana, en tanto que, en el segundo, llevado a cabo el 07.06.2019, en la comuna de Quilpué, habrían votado los afiliados a dicha organización que laboran en la V Región de Valparaíso.
En razón de lo anterior precisa que el directorio electo en la V Región de Valparaíso interpuso, con fecha 17 de junio de 2019, ante el Primer Tribunal Electoral Regional Metropolitano, una reclamación en contra del acto eleccionario celebrado en el área metropolitana, proceso que se encontraría suspendido a causa de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Covid-19.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Tanto de los antecedentes proporcionados en la presentación en referencia, como de la información obtenida en la página web del Primer Tribunal Electoral Regional Metropolitano, consta que la materia objeto de la consulta fue sometida a su conocimiento, a través de una reclamación interpuesta con fecha 17.06.2021, Rol N°7286/2019, por once socios del Sindicato Nacional de Trabajadores Empresa Banco de Crédito e Inversiones, R.S.U. 0501.1088, con domicilio en Irene Morales 630 de Valparaíso, en contra de la elección del directorio del Sindicato Nacional de Trabajadores Empresa Banco de Crédito e Inversiones, R.S.U. 0501.1088, efectuada por los reclamados ante un notario público de la ciudad de Santiago, con fecha 06.06.2019, para que se declare la nulidad de dicho acto y la inhabilidad de los directores electos.
Por otra parte, consta de certificado de 04.03.2021, firmado digitalmente por la Secretaria Relatora del Tribunal, que, en audiencia de 04.03.2021, efectuada por videoconferencia, se hizo relación pública de los antecedentes y se oyeron los alegatos de los abogados de las partes reclamada y reclamante, y que la causa quedó en acuerdo.
Lo señalado precedentemente impide a esta Dirección emitir el pronunciamiento solicitado, por cuanto, la materia objeto de la consulta ha sido puesta en conocimiento del órgano competente para resolver el asunto de que se trata, en este caso, el Primer Tribunal Electoral Regional Metropolitano. Ello atendido lo dispuesto en la norma el artículo 10, número 2º de la Ley Nº18.593, según la cual, a los tribunales electorales regionales les corresponde: «conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios…».
En efecto, cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado, como el de la especie, escapa a la competencia de este Servicio, en cuanto exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral en referencia.
La conclusión precedente concuerda con lo sostenido por esta Dirección en el Dictamen Nº1979/174, de 17.05.2000 y en los Ordinarios N°3008, de 08.08.2014 y N°6435, de 19.12.2018.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, cabe advertir que la Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que la materia sometida a su conocimiento es de la competencia del Primer Tribunal Electoral Regional Metropolitano.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
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