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Estatuto de Salud; Permisos sin goce de remuneraciones; Ley N°21.308; Requisitos;

ORD. N°694/27

23-oct-2024

1.- Los permisos sin goce de remuneraciones del personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal deben ser otorgados o denegados en los términos expuestos en el presente oficio. 2.-Los requisitos exigidos por la Ley N°21.308 para que el personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal pase de estar contratado a plazo fijo a estarlo de forma indefinida son los que se indican en el presente oficio.

Estatuto de Salud; Permisos sin goce de remuneraciones; Ley N°21.308; Requisitos;

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E169976(1752)2023

ORD. N°694/27

MAT.: Estatuto de Salud. Permisos sin goce de remuneraciones. Ley N°21.308. Requisitos.

RDIC.: 1.- Los permisos sin goce de remuneraciones del personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal deben ser otorgados o denegados en los términos expuestos en el presente oficio.

2.-Los requisitos exigidos por la Ley N°21.308 para que el personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal pase de estar contratado a plazo fijo a estarlo de forma indefinida son los que se indican en el presente oficio.

FUENTES: Artículos 4 y 17 Ley N°19.378. Artículo 107 Ley N°18.883. Artículo único Ley N°21.308. Artículos 7 y 8 Decreto N°5, de 2021, del Ministerio de Salud.

CONCORDANCIA: Dictámenes N°4967/334 de 27.11.2000 y N°3950/219 de 08.07.1997.

ANTS.: 1)Instrucciones de 11.07.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2)Asignación de 28.07.23.

3)Presentación de 10.07.2023 de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipalizada de Providencia.

SANTIAGO, 23.10.2024

DE:DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A: SRES. ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE SALUD MUNICIPAL DE

PROVIDENCIA

Afusam.2013@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 3) Uds. han solicitado a esa Dirección un pronunciamiento referido a la determinación de quién tiene la facultad legal de autorizar o rechazar los permisos sin goce de remuneraciones del personal regido por la Ley N°19.378 y respecto de los requisitos para postular y acceder a modificar la calidad contractual de plazo fijo a indefinido por aplicación de la Ley N°21.308.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En relación a su primera consulta, cabe señalar que el artículo 17 de la Ley N°19.378 dispone:

"Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de sus remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días, y serán concedidos o denegados por el Director del Establecimiento, según las necesidades del servicio.

Asimismo, podrán solicitar sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta tres meses de permiso en cada año calendario.

El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

Los funcionarios regidos por esta ley, que fueren elegidos alcaldes en conformidad a lo dispuesto en la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de las funciones que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio."

De la norma anterior se colige, en lo pertinente, que los funcionarios regidos por la Ley N°19.378 pueden solicitar, en primer lugar, por motivos particulares, un permiso sin goce de remuneraciones hasta por tres meses en cada año calendario, en cuyo caso la entidad administradora puede otorgarlo o denegarlo teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

En segundo lugar, aquellos funcionarios que obtengan becas de acuerdo a la legislación vigente pueden solicitar este permiso sin goce de remuneraciones sin el referido límite de tres meses por año calendario.

Ahora bien, la expresión "podrán solicitar" empleada tanto en el inciso 1°, referido a los permisos con goce de remuneraciones, como en el inciso 2° del citado artículo 17, referido a los permisos sin goce de remuneraciones, implican que se trata de una disposición facultativa a diferencia de la expresión "tendrán derecho" que se emplea en el inciso final que es una disposición imperativa.

En este contexto, así como es facultativo para el funcionario solicitar los permisos sin goce de remuneraciones de que tratan los incisos 2° y 3° del artículo 17 así también la entidad empleadora puede denegarlos u otorgarlos, según las necesidades del servicio toda vez que la interpretación armónica de estos incisos, en contraposición con lo que señala el inciso final de la norma en estudio, implica considerar que en ambos casos se trata de un permiso de características similares, de tipo facultativo, con la principal diferencia de la duración del mismo en uno y otro caso.

Distinta es la situación de aquellos funcionarios que resulten electos como alcaldes dado que en este caso basta con que resulte elegido para tener el derecho al permiso por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio, el cual no puede serle denegado en consideración al carácter imperativo del inciso final de la norma en estudio.

Ahora bien, respecto de qué autoridad tiene la facultad para otorgarlos o denegarlos cabe tener en consideración la expresión "estos permisos" que emplea el inciso primero de la norma en estudio, la que permite entender que solo respecto de los permisos regulados en dicho párrafo, esto es, aquellos con goce de remuneraciones hasta por seis días hábiles en el año calendario, ellos deben ser autorizados por el Director del Establecimiento.

Distinta es la situación de los permisos a que se refieren los incisos siguientes de la referida disposición dado que en este caso la norma se limita a señalar que el personal regido por la Ley N°19.378 también tiene derecho a estos otros permisos pero sin señalar expresamente quién debe autorizarlos o denegarlos.

De esta manera, la norma en estudio regula distintos tipos de permisos, los del inciso 1° referidos a los seis días en el año calendario respecto de los cuales expresamente señala que corresponde la facultad de otorgarlos o denegarlos al Director de Establecimiento y los permisos de los incisos siguientes respecto de los cuales no señala quién debe ejercer dicha facultad.

En razón de lo anterior se debe recurrir a la norma supletoria del artículo 107 de la Ley N°18.883 en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378, que, en lo pertinente, señala que el alcalde podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

En este contexto, en el caso de una entidad administradora será el gerente o secretario general de la respectiva entidad o el Alcalde en su calidad de presidente de la respectiva Corporación Municipal quien detente esta facultad, aplicando por analogía la doctrina contenida en Dictamen N°4967/334, de 27.11.2000, referido a la facultad de instruir sumarios que si bien se refiere a una materia distinta permite determinar a quien corresponde la figura del Alcalde en el caso de una Corporación Municipal.

En relación a lo señalado respecto de que en la especie no resultaría procedente dar aplicación supletoria a la Ley N°18.883 atendido que, según su parecer, ello solo es posible cuando la materia no ha sido expresamente regulada por la Ley N°19.378 cabe señalar que, como ya se dijo, la ley N°19.378 no reguló respecto de los permisos diferentes de los del inciso 1° del artículo 17 la autoridad que detenta la facultad de autorizarlos o denegarlos, por lo que se debe recurrir, a este respecto, a la norma supletoria.

Así lo ha resuelto también esta Dirección respecto de otras materias. A manera ejemplar mediante Dictamen N°3950/219 de 08.07.1997, en el caso de los sumarios al cual la Ley N°19.378 hace referencia en el artículo 48 letra b) pero respecto del cual no regula su procedimiento señalando que se deben aplicar las normas supletorias contempladas en la Ley N°18.883.

En relación a su segunda consulta, cabe señalar que el artículo único de la Ley N°21.308 en sus incisos 1° ,2° y 3°, dispone:

"Con el fin de ajustarse a lo preceptuado en el artículo 14 de la ley N°19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, las entidades administradoras de salud municipal que, al 30 de septiembre de los años 2021 al 2023, tengan un porcentaje superior al 20 por ciento de su dotación de horas en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para contratarlos de forma indefinida.

Tendrán derecho a participar en dichos concursos internos aquellos funcionarios contratados a plazo fijo que, a la fecha del llamado a concurso, pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal y que hayan trabajado en ella durante a lo menos tres años, de forma continua o discontinua, con anterioridad a dicha fecha.

Para efectos de computar los plazos a que se refiere el inciso anterior, también se considerarán los años en que el funcionario haya prestado servicios en calidad de honorarios para la respectiva entidad administradora de salud municipal, sujeto a una jomada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales".

El inciso 3° del artículo 14 de la Ley N°19.378 establece:

"Asimismo, se consideran funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación."

Por su parte, el el artículo 7° del Decreto N°5, de 2021, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre concurso interno para contratación indefinida del artículo único de la Ley N°21.308, señala:

"Requisitos de postulación. Requisitos Generales. Los postulantes al concurso interno deberán cumplir los requisitos de ingreso a una dotación del artículo 13 de la ley N°19.378."

A su vez, el artículo 13 de la Ley N°19.378 prescribe:

"Para ingresar a una dotación será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Ser ciudadano.

En casos de excepción, determinados por la Comisión de Concursos establecida en el artículo 35 de la presente ley, podrán ingresar a la dotación profesionales extranjeros que posean título legalmente reconocido. En todo caso, en igualdad de condiciones se preferirá a los profesionales chilenos.

2.- Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

3.- Tener una salud compatible con el desempeño del cargo.

4.- Cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 6°, 7°,8° y 9° de esta ley.

5.- No estar inhabilitado o suspendido en el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o sometido a proceso por resolución ejecutoriada por crimen o simple delito.

6.- No haber cesado en algún cargo público por calificación deficiente o medida disciplinaria, aplicada en conformidad a las normas de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo, a menos que hayan transcurrido cinco o más años desde el término de los servicios."

Por su parte, el artículo 8° del Decreto N°5, de 2021, del Ministerio de Salud, establece:

"Requisitos específicos. Podrán postular los/las funcionarios/as que, a la fecha del llamado a concurso interno de la respectiva entidad administradora de salud municipal, cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a.Estar contratado a plazo fijo en dicha entidad administradora de salud municipal.

b.Haber trabajado en dicha entidad administradora de salud municipal a lo menos tres años, continuos o discontinuos, en modalidad de plazo fijo. Para efectos de este requisito, también se considerarán los años en que el/la funcionaria/a haya prestado servicios en calidad de honorarios en la misma entidad, sujeto a una jornada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales."

De la norma señalada se desprende, en lo pertinente, que para poder participar en los concursos internos establecidos por la Ley N°21.308 se deben cumplir los siguientes requisitos copulativos:

1.- Ser funcionario regido por la Ley N°19.378 y estar contratado a plazo fijo.

2.- Cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 13 de la Ley N°19.378.

3.- Que a la fecha del llamado a concurso pertenezca a la dotación de la respectiva entidad empleadora.

4.-Haberse desempeñado para la respectiva entidad administradora a lo menos tres años, continuos o discontinuos en modalidad de plazo fijo o en calidad de honorarios, siempre que, en este último caso, haya estado sujeto a una jornada de treinta y tres o más horas semanales.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. que:

1.- Los permisos sin goce de remuneraciones del personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal deben ser otorgados o denegados en los términos expuestos en el presente oficio.

2.- Los requisitos exigidos por la Ley N°21.308 para que el personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal pase de estar contratado a plazo fijo a estarlo de forma indefinida son los que se indican en el presente oficio.

Saluda atentamente a Uds.,

PABLO ZENTENO MUÑOZ

ABOGADO

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

NPS/GMS/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín Oficial

Departamentos y Oficinas Nivel Central

Sra. Subdirectora (S)

XVI Regiones

Inspecciones Provinciales y Comunales

Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°694/27
Estatuto de Salud; Permisos sin goce de remuneraciones; Ley N°21.308; Requisitos;

Catalogación

Estatuto de Salud; Permisos sin goce de remuneraciones; Ley N°21.308; Requisitos;