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Remuneraciones; Calificación; Competencia Dirección del Trabajo;

ORD. N°1294

13-oct-2023

El aporte efectuado en forma permanente por la empresa Viña Concha y Toro S.A. para financiar un porcentaje del costo del seguro de salud pactado en la cláusula decimosegunda del contrato colectivo celebrado entre esa empresa y el Sindicato Unificado de la Empresa Viña Concha y Toro S.A. a favor de los trabajadores afectos que aceptaron su incorporación a dicho sistema, constituye remuneración conforme con lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, toda vez que se trata de un beneficio en dinero que los trabajadores perciben por causa del contrato de trabajo y no se encuentra entre aquellas prestaciones expresamente excluidas de dicha calificación en el inciso segundo de la citada disposición legal. Confirma la doctrina contenida en el Ordinario N°198 de 01.02.2022 emitido por esta Dirección.

remuneraciones, calificación, competencia dirección trabajo,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E. 38656(276)2022

ORD. N°1294

MAT.: Remuneraciones. Calificación. Dirección del Trabajo. Competencia.

RORD.: El aporte efectuado en forma permanente por la empresa Viña Concha y Toro S.A. para financiar un porcentaje del costo del seguro de salud pactado en la cláusula decimosegunda del contrato colectivo celebrado entre esa empresa y el Sindicato Unificado de la Empresa Viña Concha y Toro S.A. a favor de los trabajadores afectos que aceptaron su incorporación a dicho sistema, constituye remuneración conforme con lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, toda vez que se trata de un beneficio en dinero que los trabajadores perciben por causa del contrato de trabajo y no se encuentra entre aquellas prestaciones expresamente excluidas de dicha calificación en el inciso segundo de la citada disposición legal.

Confirma la doctrina contenida en el Ordinario N°198 de 01.02.2022 emitido por esta Dirección.

ANTS.: 1)Instrucciones de 05.10.2023, de Jefa Departamento Jurídico (s).

2) Instrucciones de 25.08.2023 y 20.07.2023, de Jefa Departamento Jurídico (s).

3) Ordinario N°3.543 de Superintendenta de Seguridad Social (s), de 30.08.2022, recibido el 20.02.2023.

4) Ordinario N°894 de 26.05.2022, de Director del Trabajo.

5) Respuesta de 11.04.2022, de Sindicato Unificado Viña Concha y Toro.

6)Ordinario Nº436 de 18.03.2022, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

7) Presentación de 24.02.2022, de abogado Alfonso Canales U., asesor legal de Viña Concha y Toro S.A.

SANTIAGO, 13.10.2023

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SR. ALFONSO CANALES UNDURRAGA

ASESOR LEGAL

EMPRESA VIÑA CONCHA Y TORO S.A.

alcanales@canalesparga.cl

Mediante presentación citada en el antecedente 6) la empresa Viña Concha y Toro S.A. solicita la reconsideración del Ordinario N°198 de 01.02.2022, emanado de esta Dirección en respuesta a la solicitud de pronunciamiento efectuada por el Sindicato Unificado de la Empresa Viña Concha y Toro S.A.

A través del citado ordinario este Servicio concluye lo siguiente: «El aporte realizado de forma permanente por la empresa para financiar un porcentaje del costo del Seguro de Salud de los trabajadores constituye remuneración conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, no encontrándose dentro de los presupuestos de exclusión establecidos por el legislador».

El beneficio en comento se encuentra convenido en el contrato colectivo vigente entre las partes, en los siguientes términos: «DÉCIMO SEGUNDO: DEL SISTEMA DE SALUD. La empresa financiará un 65% (sesenta y cinco por ciento) del costo del Seguro de Salud implementado por la empresa a aquellos trabajadores afectos al presente Contrato Colectivo, que soliciten su incorporación al señalado sistema. Se deja constancia que el trabajador afecto al presente Contrato Colectivo, que no acepte o renuncie posteriormente a participar en el Seguro de Salud pactado por la Empresa, renuncia a solicitar cualquier ayuda a la Compañía para financiar problemas de salud, que afecten directamente al trabajador o a su grupo familiar».

Al respecto, el representante del empleador señala que, para dar cumplimiento a lo pactado, se estableció que la contratación del seguro y su pago se efectuarían a través de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana; por tanto, el pago del beneficio no se hace a una entidad con fines de lucro, sino a una institución vinculada con el sistema de previsión social en favor de los trabajadores afectos y, por tanto, se trataría de un beneficio de naturaleza previsional, en la medida que persigue que un tercero ajeno a la empresa ayude al trabajador con parte del costo directo e inmediato asociado a una situación extraordinaria en que haya podido incurrir por concepto de gastos médicos ―suyos o de su grupo familiar―, no así generar un incremento patrimonial a su favor.

Agrega que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar están facultadas para establecer y administrar regímenes de prestaciones complementarias de los trabajadores afiliados a ellas y que son de adscripción voluntaria. Ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N°18.833.

En síntesis, el asesor legal de la empresa Viña Concha y Toro S.A. sustenta su solicitud de reconsideración de la conclusión a que arriba este Servicio en el ordinario en comento en que, con arreglo a las Circulares N°2877 de 18.08.2012 y N°21154 de 2004, emitidas por la Superintendencia de Seguridad Social, el aporte del empleador al seguro de salud pactado en el contrato colectivo vigente entre las partes constituiría un beneficio de bienestar social, asimilable a los beneficios previsionales, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dichas circulares.

Por su parte, los directores del Sindicato Unificado de la Empresa Viña Concha y Toro S.A., en respuesta al oficio de traslado de la solicitud de reconsideración en referencia, conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, manifiestan que, el pronunciamiento jurídico en comento dice relación con el aporte para financiar un porcentaje del costo de un seguro de salud y, en ningún caso hace referencia al pago a una Caja de Compensación de Asignación Familiar para financiar gastos de salud, como indica el representante de la empleadora, ocultando con ello un hecho objetivo, esto es: «…que el seguro fue contratado con la compañía de seguros MetLife Seguros de Vida S.A., a través de la Caja de Compensación La Araucana, es decir, no es un seguro otorgado por la Caja de Compensación, ni esta ha constituido un fondo para estos efectos, sino que la Caja actúa solo como intermediaria para la contratación con una entidad aseguradora que persigue fines de lucro. Por tanto, MetLife no otorga ni administra un seguro que se pueda sostener integra el sistema de seguridad social».

Con el objeto de dar sustento a lo expuesto recurren a la información proporcionada por la empleadora en su carta fechada el 25.05.2021, adjunta a su presentación, dirigida a la organización que representan, en los siguientes términos: «En relación con la consulta recibida sobre el tratamiento que Viña Concha y Toro da a los aportes con el objeto de cumplir con el contrato colectivo vigente, en lo referido a la póliza de seguro complementario de salud (póliza 340002495) puedo informar a Ustedes que este seguro fue contratado directamente por la Caja de Compensación Familiar La Araucana, Rut 70.016.160-9, que es una entidad que se encuentra bajo la tuición de la Superintendencia de Seguridad Social, a la empresa MetLife Seguros de Vida S.A. rut 99.289.000-2, como un beneficio previsional en favor de los trabajadores de Viña Concha y Toro S.A. y de sus filiales en Chile».

Los representantes sindicales requieren, por último, que este Servicio oficie a la Superintendencia de Seguridad Social con el objeto de que informe si un seguro de salud contratado con una compañía de seguros, con intermediación de una Caja de Compensación de Asignación Familiar, integra o no los denominados regímenes de prestaciones complementarias y por ende, sería parte del sistema de seguridad social y si, en caso de no formar parte de aquellos, podría sostenerse igualmente que la naturaleza del aporte del empleador es la de una prestación de seguridad social.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Corresponde señalar, en primer término, que, el Ordinario N°198 de 01.02.2022, cuya reconsideración solicita, fue emitido en respuesta a la presentación efectuada el 04.10.2021, por el Sindicato Unificado de Empresa Viña Concha y Toro S.A., con el objeto de que se reconsidere, a su vez, lo resuelto en el Ordinario N°2089 de 23.08.2021, a través del cual este Servicio concluyó que carecía de competencia para interpretar la naturaleza jurídica de una cláusula contenida en el convenio colectivo suscrito entre la aludida organización sindical y su empleadora.

Precisado lo anterior, cabe referirse a los argumentos tenidos en consideración para emitir el citado Ordinario N°198, mediante el cual esta Dirección sostuvo que el aporte del seguro de salud de los trabajadores de que se trata constituye remuneración.

Para arribar a tal conclusión se tuvo en vista lo sostenido por este Servicio en el Ordinario N°5618 de 20.11.2017, con respecto a una situación similar a aquella objeto del presente análisis, que decía relación con una cláusula pactada en un contrato colectivo, denominada «beneficio de salud», consistente, en síntesis, en la contratación de una póliza de seguro de salud complementaria para financiar una parte de los honorarios y gastos médicos no cubiertos por FONASA o la ISAPRE respectiva y cuyo costo sería cofinanciado por la empresa y los trabajadores afectos.

En dicho pronunciamiento este Servicio concluyó lo siguiente: «…el aludido beneficio consiste en una suma de dinero mensual que aporta la empresa y el trabajador que se incorpora voluntariamente a aquel, para el pago de una póliza de seguro colectivo […] con el objeto de financiar una parte de las diferencias que se producen entre las prestaciones no cubiertas por Fonasa o Isapre; que además se encuentra excluido de aquellas excepciones contenidas en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Ramo, y que su origen tiene como fuente el contrato colectivo celebrado entre las partes».

El ordinario recién citado agrega: «En el mismo sentido ha resuelto este Servicio en el dictamen N°1199/38, de 28.03.2005, que expresa: "De lo expuesto es posible concluir que el beneficio bono de escolaridad como la beca escolar Hotel Termas de Puyehue son estipendios el primero, avaluable en dinero, si se concreta en órdenes de compra de uniformes y útiles escolares, y el segundo, en dinero, establecidos ambos a causa del contrato de trabajo y a la vez no se encuentran excluidos expresamente como remuneración por el propio precepto legal en comento, por lo que al tenor de la misma norma es pertinente concluir que los dos son remuneración"».

Pues bien, atendidas las posiciones divergentes sostenidas por las partes de la relación laboral de que se trata y lo señalado por ambas acerca de la conveniencia de requerir a la Superintendencia de Seguridad Social un informe al respecto, este Servicio, mediante Ordinario N°894 de 26.05.2022, solicitó su opinión a la mencionada Repartición, la cual, en respuesta a dicha solicitud, efectuada a través del Ordinario 3.543 de 30.08.2022, expuso lo siguiente:

«El artículo 19 de la citada Ley N°18.833, contenido dentro del Título IV "Del Objeto", dispone que corresponderá a las Cajas de Compensación la Administración de Prestaciones de Seguridad Social y que para el cumplimiento de este objeto desempeñarán, entre otras, las siguientes funciones: "3.- Administrar, respecto de sus trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley"».

«A su vez, el artículo 23 de la misma ley señala que las Cajas de Compensación podrán establecer regímenes de prestaciones complementarias que no estén contemplados en los otros regímenes de prestaciones que administren. Estos regímenes complementarios serán de adscripción voluntaria y se establecerán por medio de convenios con los empleadores afiliados, con los sindicatos a que pertenezcan los trabajadores o con éstos en forma directa».

«En relación con lo anterior, debe indicarse que, la C.C.A.F. La Araucana suscribió, en el año 2015, con la empresa afiliada Viña Concha y Toro S.A. RUT N°90.227.000-0, un convenio de adscripción al régimen de prestaciones complementarias denominado Planes de Bienestar, cuyo objeto fue el otorgamiento de diferentes beneficios de salud para los trabajadores de esa empresa…».

«Lo anterior importó para la empresa afiliada, Viña Concha y Toro S.A., un pago mensual que debía efectuar a la C.C.A.F. La Araucana, la que, a su vez, contrató un seguro de salud que permitiera dar cumplimiento al objetivo del contrato referido en el párrafo precedente, con la empresa METLIFE Seguros de Vida S.A.».

«En cuanto a la consulta que plantea esa Dirección de si el aporte que realiza el empleador es o no un beneficio de carácter previsional y, por tanto, no imponible, es necesario indicar que tanto las prestaciones adicionales como complementarias por su naturaleza corresponden a lo que doctrinariamente se denomina Bienestar Social, cuyo campo de acción es muy amplio».

«En efecto […] la función de bienestar que las Cajas de Compensación desarrollan desde sus inicios comprende una amplia gama de acciones en tal sentido, tales como: ayuda por enfermedad, matrimonio, nacimiento, escolaridad, fallecimiento, catástrofe, etc., las que en definitiva son prestaciones de seguridad social, que deben asimilarse a los beneficios previsionales».

«En consecuencia, a juicio de esta Superintendencia, las prestaciones otorgadas a por una C.C.A.F., en el marco de un convenio de prestaciones complementarias, como puede ser un seguro de salud para los trabajadores de la empresa afiliada, constituyen beneficios de carácter previsional, no obstante, el carácter imponible o no de este tipo de prestaciones escapa a las competencias de este Servicio, correspondiendo su determinación al Servicio de Impuestos Internos».

De este modo, a través del citado Ordinario N°3.543 de 30.08.2022, parcialmente transcrito en párrafos precedentes y en el ámbito de su competencia, la Superintendencia de Seguridad Social se pronunció acerca del carácter de beneficio previsional que tendría el aporte objeto del presente análisis.

Sin embargo, este Servicio cuenta, por su parte, con atribuciones para calificar si un determinado beneficio otorgado por el empleador a sus trabajadores, como el de la especie, constituye remuneración. Ello en virtud de lo previsto en el artículo 5° letra b) del D.F.L. N°2, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, con arreglo al cual al Director del Trabajo le corresponde: «Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento».

Precisado lo anterior corresponde indicar que, a través de la disposición contenida en el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo, el legislador ha atribuido el carácter de remuneración a todas aquellas contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie que puedan avaluarse en dinero, que debe percibir el trabajador del empleador, siempre que tengan por causa el contrato de trabajo que los une.

Por otra parte, han sido expresamente excluidos de tal concepto los montos consignados en el inciso segundo de dicha disposición legal, vale decir, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad con la ley, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual y, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo, entre las cuales no se encuentra el aporte en comento.

Lo expuesto autoriza a concluir que, el aporte efectuado en forma permanente por la empresa Viña Concha y Toro S.A. para financiar un porcentaje del costo del seguro de salud pactado en la cláusula decimosegunda del contrato colectivo celebrado entre esa empresa y el Sindicato Unificado de la Empresa Viña Concha y Toro S.A. a favor de los trabajadores afectos que aceptaron su incorporación a dicho sistema, constituye remuneración conforme con lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, toda vez que se trata de un beneficio en dinero que los trabajadores perciben por causa del contrato de trabajo y no se encuentra entre aquellas prestaciones expresamente excluidas de dicha calificación en el inciso segundo de la citada disposición legal.

En estas circunstancias, no cabe sino denegar la solicitud de reconsideración de la doctrina de esta Dirección, contenida en el Ordinario N°198 de 01.02.2022, remitido en respuesta a su presentación de fecha 12.08.2022, a que se ha hecho referencia en párrafos que anteceden.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, el aporte efectuado en forma permanente por la empresa Viña Concha y Toro S.A. para financiar un porcentaje del costo del seguro de salud pactado en la cláusula decimosegunda del contrato colectivo celebrado entre esa empresa y el Sindicato Unificado de la Empresa Viña Concha y Toro S.A. a favor de los trabajadores afectos que aceptaron su incorporación a dicho sistema, constituye remuneración conforme con lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, toda vez que se trata de un beneficio en dinero que los trabajadores perciben por causa del contrato de trabajo y no se encuentra entre aquellas prestaciones expresamente excluidas de dicha calificación en el inciso segundo de la citada disposición legal.

Confirma la doctrina contenida en el Ordinario N°198 de 01.02.2022 emitido por esta Dirección.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RCG/MPK

Distribución

Jurídico

Partes

Control

Sindicato Unificado de la Empresa Viña Concha y Toro S.A.

sindicatounificadocyt@conchaytoro.cl

ORD. N°1294
remuneraciones, calificación, competencia dirección trabajo,

Catalogación

remuneraciones, calificación, competencia dirección trabajo,