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Reducción jornada laboral; Ley N°21.561; Establecimiento educacional particular subvencionado; Asistente de la Educación; Jornada de Trabajo;

ORD. N°462

24-jul-2024

La reducción de la jornada laboral, dispuesta por la Ley N°21.561, no resulta aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E 167976 (1155) 2024

ORD. N°462

MAT.: Establecimiento educacional particular subvencionado. Asistente de la educación. Jornada.

RORD.: La reducción de la jornada laboral, dispuesta por la Ley N°21.561, no resulta aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados.

ANTS.: 1)Instrucciones de 18.07.2024 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S);

2)Presentación de 27.06.2024 de don Humberto Loyola González, en representación de Fundación Juan Piamarta.

SANTIAGO, 24.07.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:SR. HUMBERTO LOYOLA GONZALEZ

FUNDACIÓN JUAN PIAMARTA

AV. LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS Nº160

MAIPÚ

Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un pronunciamiento que determine si la reducción de la jornada laboral, dispuesta por la Ley N°21.561, resulta aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales particulares subvencionados cuyo sostenedor es la fundación que representa.

Al respecto, cumple con informar, que el artículo 9º, Nº5, de la Ley Nº21.152 incorporó el artículo 56 a la Ley Nº21.109, que establece:

"Las disposiciones del Párrafo 1° del Título III de la presente ley se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

"Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980.

"La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento educacional".

Teniendo presente la regla de vigencia in actum de la ley laboral y el efecto inmediato de la ley, es dable sostener que desde la publicación de la Ley Nº21.152, es decir, desde el 25.04.2019, a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados les resultan aplicables los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley N°21.109. (Aplica criterio Ordinario N°565 de 19.04.2023).

El artículo 39 de la Ley N°21.109, establece:

"La jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas.

"Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la distribución de la jornada diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.

"El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente".

De este modo, desde el 25.04.2019 los asistentes de la educación por los que consulta vieron sustituida la duración máxima de su jornada laboral. Es decir, desde dicha data ya no rige -para ellos- la jornada ordinaria máxima de 45 horas semanales del inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo, sino que lo dispuesto por citado artículo 39 que estableció un máximo de 44 horas cronológicas semanales.

Ello, por aplicación del principio de especialidad de las normas jurídicas, que se traduce en que las disposiciones que regulan situaciones específicas deben aplicarse con preferencia a las normas de carácter general.

Cumple hacer presente que, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen Nº998/7 de 19.03.2021, dispone:

"los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la ley N° 21.109 que regulan aquellas materias referidas a las funciones, jornada de trabajo, deber de protección del empleador y feriado, se extienden a los asistentes de la educación desarrollen funciones profesionales, técnicas, administrativa y auxiliares".

Pues bien, en lo que interesa, la Ley N°21.561 -que Modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral- introdujo cambios a la jornada ordinaria establecida en el artículo 22 del Código del Trabajo, reduciéndola de 45 horas semanales a 40. Como fue señalado, dicha disposición ya no resulta aplicable a los asistentes por los que se consulta.

En consecuencia, en base a la normativa citada cumplo con informar, que la reducción de la jornada laboral, dispuesta por la Ley N°21.561, no resulta aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/KRF

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ORD. N°462
reducción jornada laboral, ley n°21.561, establecimiento educacional particular subvencionado, asistente educación, jornada trabajo,

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reducción jornada laboral, ley n°21.561, establecimiento educacional particular subvencionado, asistente educación, jornada trabajo,