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Establecimiento particular subvencionado; Asistentes de la educación; Feriado;

ORD. N°83

18-ene-2023

El feriado de los trabajadores por los que consulta corresponde a aquel regulado en el artículo 41 de la Ley N°21.109.

establecimiento particular subvencionado, asistentes educación, feriado,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 268875 (1726) 2022

ORD. N°:83

MAT.: Establecimiento particular subvencionado. Asistentes de la educación. Feriado.

RORD.: El feriado de los trabajadores por los que consulta corresponde a aquel regulado en el artículo 41 de la Ley N°21.109.

ANTECEDENTES:

1) Correo electrónico de 10.01.2023 de doña Daniela Álvarez, en representación de la Corporación Educacional Nueva Aurora de Chile, acompañando antecedentes.

2) Presentación de 01.12.2022, de la Corporación Educacional Nueva Aurora de Chile.

SANTIAGO, 18.01.2023

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRES. CORPORACIÓN EDUCACIONAL NUEVA AURORA DE CHILE

dalvarez@ug.chile.cl

Mediante presentación del antecedente 2), ustedes han solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si las personas que se desempeñan como Administrativa de Recursos Humanos, Asistente de Informática apoyo SEP y Encargado de Informática apoyo SEP -en el establecimiento educacional particular subvencionado que representa- son asistentes de la educación. Ello, para efectos de dilucidar el feriado a que tienen derecho.

Sobre el particular, cumple informar, que sobre la base a los dispuesto por la Ley N°21.199 y el artículo 2 de la Ley N°21.109, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen N°998/7 de 19.03.2021: "De las disposiciones legales transcritas se desprende que la norma interpretativa recoge en lo pertinente el concepto de asistente de la educación establecido en el artículo 2 de la Ley Nº21.109, para luego ampliar el alcance de los derechos y beneficios contenidos en el artículo 56 de la Ley N°21.109.

De esta forma, el concepto de 'asistente de la educación' definido para la educación pública, a partir de la Ley N°21.199, es el que comprende la ejecución de labores de apoyo a la labor docente en el desarrollo del proceso de formación y enseñanza de los estudiantes como también en la mantención de las condiciones que permitan un adecuado funcionamiento de los establecimientos educacionales".

Es dable anotar, que el pronunciamiento citado agrega que ello se cumple a través del desempeño de funciones profesionales -distintas de las docentes-, técnicas, administrativas y auxiliares, el que se encuentra vinculado a las competencias requeridas para su ejercicio en las categorías de profesional, técnico, administrativo y auxiliar reguladas en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley N°21.109.

Aplicando lo expuesto a la pregunta formulada, en base a la documentación tenida a la vista, es posible anotar que las funciones por las que se consulta se ajustan a las categorías individualizadas en los artículos recién citados. Asimismo, revisadas las liquidaciones de remuneración se advierte que los trabajadores respectivos perciben mensualmente el bono de la Ley N°19.464, que beneficia a quienes se desempeñan como asistentes de la educación en establecimientos particulares subvencionados conforme al DFL N°2 de 1998, del Ministerio de Educación.

De este modo, el feriado de los trabajadores por los que se consulta se encuentra regulado en el artículo 41 de la Ley N°21.109, que dispone, en sus incisos 1°, 2° y 3°: "Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.

Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar".

En consecuencia, en base a la normativa citada cumplo con informar a usted, que el feriado de los trabajadores por los que consulta corresponde a aquel regulado en el artículo 41 de la Ley N°21.109.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

CGD/KRF

Distribución

Jurídico, Partes, Control

ORD. N°83
establecimiento particular subvencionado, asistentes educación, feriado,

Catalogación

establecimiento particular subvencionado, asistentes educación, feriado,