Ordinarios
Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización de la Junji;
ORD. N°3131
09-jul-2018
Sobre procedencia jurídica de pactar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, en situación que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K 6956(1373)/2018
ORD.:3131
MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización de la Junji;
RORD.: Sobre procedencia jurídica de pactar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, en situación que indica.
ANT.:- Presentación de 18.06.2018, Banco de Chile.
SANTIAGO, 09.07.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :SRA.ROMINA CARREÑO ARAVENA
DEPARTAMENTO BENEFICIOS Y APOYO A PERSONAS
DIVISIÓN PERSONAS Y ORGANIZACIÓN
BANCO DE CHILE
Mediante presentación de antecedente y, en representación de la empresa Banco de Chile, solicita la autorización de esta Dirección para convenir con la trabajadora de dicha empresa, Sra. Carolina Velásquez Carriel, un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna que le corresponde por su hijo Cristóbal Mateo Pardo Velásquez, de un año de edad, atendida la circunstancia en que en Purranque, localidad en que reside y trabaja dicha dependiente, no existe un establecimiento particular de sala cuna empadronado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles –JUNJI-.
Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que de las disposiciones legales contenidas en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:
1- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello, diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la prestación de servicios de las madres trabajadoras, como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
Cabe manifestar que la jurisprudencia citada se fundamenta principalmente en el interés superior del niño, que justifica que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
La señalada jurisprudencia ha resuelto asimismo, entre otros, en dictamen N°4951/78, de 10.12.2014 que “ La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años, asimismo en los casos que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente, aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años.”
En relación con el fundamento invocado en la especie para convenir un bono en dinero, compensatorio del beneficio de sala cuna, cual es, la ausencia de establecimientos empadronados por la Junji, es necesario aclarar que de acuerdo a lo sostenido por la Contraloría General de la República, entre otros, en dictamen N° 000247N18, de 04.01.2018, no obstante la dispuesto en los incisos 2 y 6 del artículo 203 del Código del Trabajo, por aplicación del artículo 4° transitorio de la ley N° 20. 835, publicada en el Diario Oficial de 05.05.2015, que “ Crea la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y Modifica Diversos Cuerpos Legales”, la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá continuar ejerciendo las labores de fiscalización y empadronamiento o autorización de las salas cunas, mientras no entre en vigencia el reglamento a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.832, publicada en la misma fecha, que “Crea la Autorización de Funcionamiento de Establecimientos de Educación Parvularia.”
Precisado lo anterior, cabe expresar que revisado el listado de salas cunas y jardines infantiles particulares empadronados por dicho Organismo, actualizado al mes de Abril de 2018, se pudo verificar que en la localidad de Purranque, lugar en que tiene su domicilio particular y laboral la trabajadora de que se trata, no existen establecimientos de sala cuna que reúnan los requisitos legales pertinentes.
La circunstancia anotada permite establecer que, en la especie, se está en presencia de un caso calificado que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la empresa Banco de Chile y la trabajadora de la misma, Sra. Carolina Velásquez Carriel convengan el otorgamiento de un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de su hijo Cristóbal Mateo Pardo Velásquez, de un año de edad, en su domicilio, mientras no se habilite en la ciudad de Purranque, localidad en que se ubica el lugar de prestación de servicios y el domicilio particular de la citada trabajadora, una sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles-JUNJI- y/o no se haga uso de alguna de las alternativas legales de cumplimiento de tal obligación, previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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