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Empleador; Deber de protección; Prevención de accidentes; Accidente del trabajo; Calificación; Incompetencia de la Dirección del Trabajo;

ORD. N°2416

28-may-2018

Da respuesta a consulta de Sindicato de empresa Servipag Ltda., en relación a si los hechos delictuales ocurridos en las diversas sucursales deben ser calificados como accidentes del trabajo.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K: 10876 (2391) 2017

ORD Nº:2416

MAT.: Empleador; Deber de protección; Prevención de accidentes; Accidente del trabajo; Calificación; Incompetencia de la Dirección del Trabajo;

RORD.: Da respuesta a consulta de Sindicato de empresa Servipag Ltda., en relación a si los hechos delictuales ocurridos en las diversas sucursales deben ser calificados como accidentes del trabajo.  

ANT.: 1) Instrucciones, de 24.05.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

2) Presentación, de 09.04.2018, de Sociedad de Recaudación y pago Limitada.

3) Ord. N°1482, de 21.03.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

4) Instrucciones, de 26.02.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

5) Presentación, de 13.11.2017, de Sindicato de Empresa Servipag Ltda.

SANTIAGO, 28.05.2018

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SRA. FANNY PEÑA ZAMORA

PRESIDENTE

SINDICATO DE EMPRESA SERVIPAG LTDA.

oficina@sindicatoservipag.cl

AGUSTINAS 814, OFICINA 708

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el Ant. 2), menciona tres hechos delictuales, ocurridos a los trabajadores de Servipag en el ejercicio de su labor, expresando que su empleador no protege al trabajador al no mitigar los riesgos físicos y psicológicos a que quedan expuestos en los asaltos que han sufrido. Asimismo, solicita se determine si los hechos delictuales, así como asaltos, robos, golpes por terceros son accidentes del trabajo, y si la empresa se encuentra obligada a mantener un seguro complementario por el daño causado a los trabajadores como consecuencia de aquellos hechos delictuales.

Por su parte, la Sociedad de recaudación y apoyo de Servicios Limitada, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, expresa que ha cumplido fielmente con sus deberes y obligaciones tanto las emanadas de la ley y cuerpos reglamentarios, como también las directrices impartidas por carabineros de Chile. 

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El citado artículo 184 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y 2° expone:

“El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles riegos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".

“Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.”

Primero que todo, cabe advertir que la disposición recién citada, encabeza el Libro II del Código del Trabajo, sobre la Protección a los Trabajadores. De dicho precepto legal, se desprende el deber general de protección que recae sobre el empleador, en virtud del cual, éste tiene la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes para que el desarrollo de las labores no signifiquen al trabajador riesgo a su integridad física y psíquica, manteniendo las condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y proporcionando los implementos para evitar accidentes y enfermedades profesionales, que garanticen una eficaz protección.

Asimismo, de la lectura del transcrito precepto legal, se colige que de ocurrir un accidente o una emergencia, se debe prestar o garantizar los medios para que se pueda acceder a una oportuna atención médica, hospitalaria y farmacéutica.

Al respecto, esta Dirección, a través del dictamen Nº4334/69, de 05.11.2014, concluyó que "conforme a lo prescrito en el artículo 184 del Código del Trabajo es deber del empleador asegurar y adoptar todas las medidas necesarias que permitan prever cualquier exposición a riesgos que pueda afectar la integridad física y psíquica de los trabajadores, de tal modo que se les proporcione una eficaz protección, y en caso de ocurrir algún accidente, emergencia o hecho delictivo, proporcionar los medios o garantizar el acceso a una adecuada atención médica, hospitalaria o farmacéutica."

En efecto, el referido deber de protección, tiene por finalidad prevenir la ocurrencia de cualquier accidente o enfermedad que ponga en riesgo la integridad física o psíquica del trabajador, de esta suerte "no es necesario, para que haya incumplimiento, que exista daño a la salud. Lo importante es haber situado al trabajador en una situación de riesgo que podría haberse evitado, aumentando de manera innecesaria las posibilidades de que ocurra un acontecimiento lesivo para su persona", esto es, previniendo todo riesgo que pueda poner en peligro la vida y salud del trabajador, garantizándose la máxima protección.

En este sentido, "la prevención, por definición, consiste en la preparación que se hace anticipadamente para evitar un riesgo, lo que lleva a focalizar su proyección en un momento anterior a su propia existencia, a la posibilidad de que el riesgo desaparezca como elemento potencialmente lesivo; solo en su defecto, cuando no hay medios que puedan impedirlo, se ubica la protección en el espacio en el que dicho riesgo existe, debiendo evitar que se pueda manifestar a modo de lesión", tal es el caso de la acción de terceros.

A mayor abundamiento, esta Dirección en dictamen Nº5469/292, de 12.09.1997, sostuvo que "La obligación de protección es un deber genérico, cuyo contenido no queda exclusivamente circunscrito a las disposiciones legales expresas sobre la materia, sino también por la naturaleza de las circunstancias en que el empleador esté en condiciones de salvaguardar los intereses legítimos del trabajador".

Por consiguiente, el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias e idóneas, que razonablemente, garanticen una eficaz protección al trabajador, previniendo todo riesgo al cual pueda verse expuesto en la ejecución de sus funciones. Lo anterior, se debe entender en el sentido que "adoptar todas las medidas necesarias", se extiende a toda la acción preventiva, debiendo hacer todo lo necesario en cada una de las obligaciones específicas, incluso cuando no estén previstas de modo expreso".

Ahora bien, así como, en conformidad al artículo 7º del Código del Trabajo, aparece que para el trabajador, su obligación esencial consiste en prestar los servicios para los cuales fue contratado, el empleador, tiene como contrapartida, asegurar y adoptar, respecto de sus trabajadores que deban prestar servicios especialmente en zonas de mayor frecuencia delictual, o de manifestaciones, todas las medidas necesarias que permitan prever cualquier exposición a riesgos que puedan afectar la integridad física y psíquica de los trabajadores, de tal modo que, se les proporcione una eficaz protección y, en caso de ocurrir algún accidente, emergencia o hecho delictivo, proporcionar los medios o garantizar el acceso a una adecuada atención médica, hospitalaria o farmacéutica. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que corresponden a Carabineros de Chile en el interés de resguardar el orden y la seguridad pública.

Lo anterior, en relación al dictamen Ord. N°4.870/281, de esta entidad, que precisó respecto de la obligación general de protección del empleador, que esté es un deudor de seguridad frente a sus trabajadores y, en el cumplimiento de tal deber, responderá de la culpa levísima, es decir, de "la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes" (Artículo 44 del Código Civil).

Ahora bien, en relación a su consulta respecto a si corresponde calificar un hecho delictual como accidente de origen laboral, cumplo con señalar que la calificación del accidente, le corresponde a las entidades competentes, vale decir, a las COMPIN, ISAPRES, Unidades de Licencias Médicas y Mutualidades de Empleadores y, en última instancia a la Superintendencia de Seguridad Social.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que su empleador SERVIPAG, deberá asegurar y adoptar, respecto de sus trabajadores que deban prestar servicios especialmente en zonas de mayor frecuencia delictual, o de manifestaciones, todas las medidas necesarias que permitan prever cualquier exposición a riesgos que puedan afectar la integridad física y psíquica de los trabajadores, de tal modo que, se les proporcione una eficaz protección y, en caso de ocurrir algún accidente, emergencia o hecho delictivo, proporcionar los medios o garantizar el acceso a una adecuada atención médica, hospitalaria o farmacéutica.

Saluda a Ud.,

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MECB

Distribución:

Jurídico.

Parte.

Control.

Servipag, Miraflores N°383, Oficina 2201/2202, Santiago.

ORD. N°2416
empleador, deber protección, prevención accidentes, accidente trabajo, calificación, incompetencia dirección trabajo,

Catalogación

empleador, deber protección, prevención accidentes, accidente trabajo, calificación, incompetencia dirección trabajo,