Dictámenes
Remuneración diaria; Cálculo; Pago; Procedencia; Deber de protección;
ORD. 4334/69
05-nov-2014
1) De verificarse que el trabajador Sr. Guillermo Monasterio Santander prestó servicios el pasado 31 de mayo del presente año, resulta jurídicamente procedente que la empresa SUBUS Chile S.A. pague a éste la remuneración correspondiente al referido día, fecha de reintegro a sus labores luego de haberse encontrado acogido a licencia médica durante los restantes días del mismo mes. 2) Es deber del empleador asegurar y adoptar, respecto de aquellos trabajadores que presten servicios durante días de partidos de futbol de alta convocatoria o de manifestaciones, todas las medidas necesarias que permitan prever cualquier exposición a riesgos que pueda afectar la integridad física y psíquica de los trabajadores, de tal modo que se les proporcione una eficaz protección y, en caso de ocurrir algún accidente, emergencia o hecho delictivo, proporcionar los medios o garantizar el acceso a una adecuada atención médica, hospitalaria o farmacéutica. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que corresponden a Carabineros de Chile en el interés de resguardar el orden y la seguridad pública.
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES
E INFORMES EN DERECHO
K. 7305 (1345) 2014
ORD.: N° 4334 / 069 /
MAT.: Remuneración diaria, Cálculo, Pago, Procedencia; Deber de protección.
RDIC.: 1) De verificarse que el trabajador Sr. Guillermo Monasterio Santander prestó servicios el pasado 31 de mayo del presente año, resulta jurídicamente procedente que la empresa SUBUS Chile S.A. pague a éste la remuneración correspondiente al referido día, fecha de reintegro a sus labores luego de haberse encontrado acogido a licencia médica durante los restantes días del mismo mes.
2) Es deber del empleador asegurar y adoptar, respecto de aquellos trabajadores que presten servicios durante días de partidos de futbol de alta convocatoria o de manifestaciones, todas las medidas necesarias que permitan prever cualquier exposición a riesgos que pueda afectar la integridad física y psíquica de los trabajadores, de tal modo que se les proporcione una eficaz protección y, en caso de ocurrir algún accidente, emergencia o hecho delictivo, proporcionar los medios o garantizar el acceso a una adecuada atención médica, hospitalaria o farmacéutica. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que corresponden a Carabineros de Chile en el interés de resguardar el orden y la seguridad pública.
ANT.: 1) Instrucciones de 22.09.2014, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes de Derecho.
2) Presentación de 05.08.2014, de Claudio Núñez Jiménez, Gerente de Relaciones Laborales SUBUS Chile S.A.
3) Ordinario Nº 2652, de 17.07.2014, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes de Derecho.
4) Pase Nº 1157, de 27.06.2014, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.
5) Presentación de 25.06.2014, de Boris Guerrero Espinoza, Presidente Sindicato Nº 2 de Establecimiento Puente Alto, SUBUS Chile S.A.
FUENTES: Artículo 184 del Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs Nº 2718, y 427, de 30.07.2014 y 28.01.2009, respectivamente.
SANTIAGO, 05.11.2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : BORIS GUERRERO ESPINOZA
PRESIDENTE SINDICATO Nº 2 DE ESTABLECIMIENTO PUENTE ALTO
SUBUS CHILE S.A.
SANTA JULIA 1152-H
LA FLORIDA
Mediante presentación del antecedente 5) Ud. ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección, relativo a las siguientes materias:
1) Si resulta jurídicamente procedente que el empleador entere al trabajador Sr. Guillermo Monasterio Santander el pago de la remuneración correspondiente al 31 de mayo de 2014, único día del mes laborado por éste, por encontrarse haciendo uso de licencia médica durante los 30 días anteriores a ese día.
2) Alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, concretamente en relación a la obligación de conductores del Transantiago de prestar servicios durante los días que se realizan partidos de alta convocatoria y manifestaciones. Asimismo, solicita que se clarifique de quien es la responsabilidad de velar por el resguardo de la seguridad de los conductores que deben prestar servicios durante los referidos días.
El empleador, en respuesta al traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento de la norma prevista en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, manifiesta, en relación a la primera consulta, que la empresa SUBUS Chile S.A., para efectos del pago de las remuneraciones, durante los meses con 31 días, toma en consideración los días efectivamente trabajados, razón por la cual, si durante un mes con 31 días, el trabajador hizo uso de licencia médica durante los 30 días previos, el día laborado es remunerado.
Agrega, además, que respecto del trabajador Sr. Guillermo Monasterio, conforme a la jornada laboral pactada, no debía prestar servicios el referido 31 de mayo, no obstante, de ser efectivo que el trabajador hubiese prestado servicios durante el señalado día la empresa no tendría inconveniente en pagar el día efectivamente trabajado.
Finalmente, en relación a la segunda consulta, señala que durante los días previos a partidos de futbol de alta convocatoria o manifestaciones, la empresa participa en reuniones de coordinación en la Intendencia de Santiago, a las que asisten encargados de seguridad de la Intendencia, personal de Carabineros de Chile, representantes de todas las empresas concesionarias del Transantiago y dirigentes sindicales de dichas empresas, con la finalidad de adoptar medidas preventivas para evitar que conductores de buses sean expuestos a agresiones y los buses destruidos.
Asimismo, expresa que, SUBUS Chile S.A. no es responsable de los hechos ocurridos en lugares que se encuentran fuera del radio de custodia del empleador, dado que, la seguridad en la vía pública está entregada por mandato constitucional a Carabineros de Chile, no siendo posible extrapolar el deber de seguridad que impone el artículo 184 del Código del Trabajo, con una garantía de indemnidad respecto de los trabajadores que prestan servicios en la ruta, por cuanto no resulta razonable exigir al empleador evitar asaltos o agresiones por parte de delincuentes en las vías concesionadas.
Ahora bien, sobre el particular, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1) En relación con la primera consulta planteada, cabe señalar que, similar presentación fue resuelta por esta Dirección, mediante ordinario Nº2718, de 30.07.2014, en virtud del cual, se concluye que "la empresa SUBUS Chile S.A. estaba obligada a pagar al trabajador respectivo la remuneración correspondiente al 31 de octubre de 2012, fecha de reintegro a sus labores luego de haberse encontrado acogido a licencia médica durante los restantes días del mismo mes", razón por la cual, dicho pronunciamiento resulta plenamente aplicable en la especie.
2) En lo que concierna a la consulta referida al alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, concretamente en relación a la obligación de conductores del Transantiago de prestar servicios durante los días que se realizan partidos de alta convocatoria y manifestaciones, cabe informar que el referido artículo 184, en sus incisos 1º y 2º, dispone:
"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Deberá asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica".
Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende el deber general de protección que recae sobre el empleador, en virtud del cual, éste tiene la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes para que el desarrollo de las labores no signifiquen al trabajador riesgo a su integridad física y psíquica, manteniendo las condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y proporcionando los implementos para evitar accidentes y enfermedades profesionales, que garanticen una eficaz protección.
Asimismo, de la lectura del transcrito precepto legal, se colige que de ocurrir un accidente o una emergencia, se deba prestar o garantizar los medios para que se pueda acceder a una oportuna atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Al respecto, esta Dirección, pronunciándose en relación al régimen de protección legal que asiste a conductores del transantiago, mediante ordinario Nº 0427, de 28.01.2009, concluyó que "los empleadores de los conductores de buses del Transantiago, deben adoptar, dentro de las posibilidad que les correspondan, las medidas necesarias para evitar riesgos a la integridad de los mismos, ante la acción de terceros, con motivo del desempeño de sus labores, y en caso de ocurrir algún accidente, emergencia o hecho delictivo, proporcionar los medios o garantizar el acceso a una adecuada atención médica, hospitalaria o farmacéutica".
En efecto, el referido deber de protección, tiene por finalidad prevenir la ocurrencia de cualquier accidente o enfermedad que ponga en riesgo la integridad física o psíquica del trabajador, de esta suerte "no es necesario, para que haya incumplimiento, que exista daño a la salud. Lo importante es haber situado al trabajador en una situación de riesgo que podría haberse evitado, aumentando de manera innecesaria las posibilidades de que ocurra un acontecimiento lesivo para su persona", esto es, previniendo todo riesgo que pueda poner en peligro la vida y salud del trabajador, garantizándose la máxima protección.
En este sentido, "la prevención, por definición, consiste en la preparación que se hace anticipadamente para evitar un riesgo, lo que lleva a focalizar su proyección en un momento anterior a su propia existencia, a la posibilidad de que el riesgo desaparezca como elemento potencialmente lesivo; solo en su defecto, cuando no hay medios que puedan impedirlo, se ubica la protección en el espacio en el que dicho riesgo existe, debiendo evitar que se pueda manifestar a modo de lesión", tal es el caso de la acción de terceros.
A mayor abundamiento, esta Dirección en dictamen Nº5469/292, de 12.09.1997, ha sostenido que "La obligación de protección es un deber genérico, cuyo contenido no queda exclusivamente circunscrito a las disposiciones legales expresas sobre la materia, sino también por la naturaleza de las circunstancias en que el empleador esté en condiciones de salvaguardar los intereses legítimos del trabajador".
Por consiguiente, el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias e idóneas, que razonablemente, garanticen una eficaz protección al trabajador, previniendo todo riesgo al cual pueda verse expuesto en la ejecución de sus funciones. Lo anterior, se debe entender en el sentido que "el deber de seguridad, "adoptar todas las medidas necesarias", se extiende a toda la acción preventiva, debiendo hacer todo lo necesario en cada una de las obligaciones específicas, incluso cuando no estén previstas de modo expreso".
Ahora bien, dado que conforme al artículo 7º del Código del Trabajo, que define el contrato de trabajo, aparece que para el trabajador, su obligación esencial consiste en prestar los servicios para los cuales fue contratado, el empleador, tal como fue expuesto, deberá asegurar y adoptar, respecto de aquellos trabajadores que deban prestar servicios durante días de partidos de futbol de alta convocatoria o de manifestaciones, todas las medidas necesarias que permitan prever cualquier exposición a riesgos que puedan afectar la integridad física y psíquica de los trabajadores, de tal modo que, se les proporcione una eficaz protección y, en caso de ocurrir algún accidente, emergencia o hecho delictivo, proporcionar los medios o garantizar el acceso a una adecuada atención médica, hospitalaria o farmacéutica. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que corresponden a Carabineros de Chile en el interés de resguardar el orden y la seguridad pública.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que:
1) De verificarse que el trabajador Sr. Guillermo Monasterio Santander prestó servicios el pasado 31 de mayo del presente año, resulta jurídicamente procedente que la empresa SUBUS Chile S.A. pague a éste la remuneración correspondiente al referido 31 de mayo, fecha de reintegro a sus labores luego de haberse encontrado acogido a licencia médica durante los restantes días del mismo mes.
2) Conforme a lo prescrito en el artículo 184 del Código del Trabajo es deber del empleador asegurar y adoptar, respecto de aquellos trabajadores que presten servicios durante días de partidos de futbol de alta convocatoria o de manifestaciones, todas las medidas necesarias que permitan prever cualquier exposición a riesgos que pueda afectar la integridad física y psíquica de los trabajadores, de tal modo que se les proporcione una eficaz protección, y en caso de ocurrir algún accidente, emergencia o hecho delictivo, proporcionar los medios o garantizar el acceso a una adecuada atención médica, hospitalaria o farmacéutica. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que corresponden a Carabineros de Chile en el interés de resguardar el orden y la seguridad pública.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/ACG
Distribución:
-
Jurídico - Partes - Control - Boletín
-
Divisiones D.T.
-
Subdirector - U. Asistencia Técnica
-
XV Regiones
-
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-
Sr. Subsecretario del Trabajo.
-
SUBUS Chile S.A.
NÚÑEZ GONZÁLEZ, Cayetano. "Prevención de riesgos laborales en Chile". Santiago, Chile. Editorial Librotecnia, 2013, p. 86
Núñez, C. Ibídem, p 108.
Núñez, C. Ibídem, p. 90.