Dictámenes
Ley N°20.940; Derecho a la información; Establecimiento particular subvencionado; Feriado de docentes; Oportunidad para solicitar información específica; Suspensión del inicio de la negociación colectiva; Prorroga del instrumento colectivo vigente; Complementa dictamen N°5829/130, de 30.11.17;
ORD. N°583/7
30-ene-2018
. La oportunidad de requerimiento de información específica para la negociación colectiva, prescrito en el inciso segundo del artículo 316 del Código del Trabajo, debe entenderse suspendida durante el feriado de los docentes y asistentes de la educación de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980 y, particulares pagados, en los términos previstos en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo, según corresponda. Compleméntase en tal sentido los Dictámenes 1587/027 de 02.04.2015 y 5829/130 de 30.11.2017. 2. Dicha suspensión, pospone, consecuencialmente, la oportunidad de la presentación del proyecto de contrato colectivo, como todo el procedimiento de negociación, por aquel tiempo que hubiese durado la suspensión antes referida. Asimismo, conlleva, necesariamente, la prórroga del instrumento colectivo vigente por la cantidad de días que se haya pospuesto el inicio de la negociación colectiva.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 10215 (2284) 2017
ORD.:583/7/
MAT.: Ley N°20.940; Derecho a la información; Establecimiento particular subvencionado; Feriado de docentes; Oportunidad para solicitar información específica; Suspensión del inicio de la negociación colectiva; Prorroga del instrumento colectivo vigente; Complementa dictamen N°5829/130, de 30.11.17;
RDIC.: 1. La oportunidad de requerimiento de información específica para la negociación colectiva, prescrito en el inciso segundo del artículo 316 del Código del Trabajo, debe entenderse suspendida durante el feriado de los docentes y asistentes de la educación de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980 y, particulares pagados, en los términos previstos en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo, según corresponda. Compleméntase en tal sentido los Dictámenes 1587/027 de 02.04.2015 y 5829/130 de 30.11.2017.
2. Dicha suspensión, pospone, consecuencialmente, la oportunidad de la presentación del proyecto de contrato colectivo, como todo el procedimiento de negociación, por aquel tiempo que hubiese durado la suspensión antes referida. Asimismo, conlleva, necesariamente, la prórroga del instrumento colectivo vigente por la cantidad de días que se haya pospuesto el inicio de la negociación colectiva.
ANT.: 1) Instrucciones de 04.12.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de fecha 24.10.2017, de Directiva Sindicato de Empresa Trabajadores Colegio Polivalente Paul Harris.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 303, 306, 316, 333 y 334, D.F.L. N°1, de 2016, Ministerio de Educación, artículo 41.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nos 5935/96, de 13.12.2016; 1587/027, de 02.04.2015; 394/11, de 23.01.2003; 5408/250, de 16.12.2003 y 5829/130, de 30.11.2017.
SANTIAGO, 30.01.2018
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : LUIS MUÑOZ SEGUEL
PRESIDENTE
SINDICATO DE EMPRESA TRABAJADORES COLEGIO POLIVALENTE PAUL HARRIS
CALLE BULNES #274
SAN BERNARDO
Mediante la presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto de la oportunidad para hacer efectivo el derecho a solicitar información específica para la negociación colectiva, teniéndose en consideración que el empleador es un establecimiento educacional particular subvencionado, en circunstancias que el plazo dispuesto en el artículo 316 del Código del Trabajo coincida con el feriado de los trabajadores involucrados en dicha negociación, contemplado en el artículo 41 del Estatuto Docente.
Fundamenta su solicitud indicando que el instrumento colectivo vigente vence el próximo 02.05.2018, sin embargo, resulta menester indicar que, revisado el contrato colectivo indicado, el vencimiento de la vigencia se produce el próximo 03.05.2018, en virtud de lo dispuesto en el artículo 324 del Código del Trabajo. Por consiguiente, el plazo contemplado en el precitado artículo 316 -de 90 días previos al vencimiento del instrumento colectivo-, comenzaría 02.02.2018. Asimismo, en virtud de la fecha de vencimiento antes referida, la presentación del proyecto de contrato colectivo en el próximo proceso de negociación debe efectuarse dentro de los días 04 a 19 de marzo de 2018, razón por la cual, aluden, resulta necesario contar con la información que dispone el legislador.
Señala que, el artículo 41 del D.F.L. N°1 de 1997 del Ministerio de Educación, el cual fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la complementan y modifican -el cual resulta aplicable al sector de que se trata, conforme lo establecido en el inciso final del artículo 80, del mismo texto legal-, preceptúa:
“Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas.”
De esta manera, solicita respuesta a la siguiente pregunta: ¿En qué oportunidad se puede presentar al empleador la solicitud de información específica para preparar la negociación colectiva, cuando dicha oportunidad coincide con el feriado antes indicado; y si afecta o no la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo?
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El Dictamen N°5935/96 de 13.12.2016, refiriéndose al derecho de información contenido en el artículo 316 del Código del Trabajo, señaló:
“El artículo 316 del Código del Trabajo reconoce al sindicato que se encuentre en posición de negociar con una determinada empresa, el derecho a que esta le proporcione aquella información específica y necesaria para preparar su negociación colectiva, es decir, aquellos antecedentes que permitan al sindicato proponer estipulaciones sobre las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, permitiéndole especialmente lograr acuerdos referidos a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo, en concordancia con lo prescrito en el nuevo artículo 306 inciso primero del Código del Trabajo.
“De esta manera, este derecho tiene un fundamento instrumental, destinado a poner a disposición de la organización sindical aquella información que le permita negociar con conocimiento de causa, eliminando, de esta manera, un obstáculo que limite las opciones de entendimiento entre las partes que negociarán, en virtud del principio de la buena fe contemplado en el nuevo artículo 303 del Código del Trabajo.”
A su vez, agrega que:
“2.2.Oportunidad para el ejercicio del Derecho de Información específica para la negociación colectiva.
“El legislador ha establecido de manera precisa que los sindicatos con derecho a negociar, cualquiera sea el tamaño de la empresa, podrán solicitar los antecedentes que la normativa le permita, dentro de los noventa días previos al vencimiento del instrumento colectivo vigente. En caso de que este último no exista, el requerimiento podrá efectuarse en cualquier momento.
“Luego, el legislador ha establecido, de manera expresa, el momento para que la empresa cumpla oportunamente con la obligación de proporcionar la información que le ha sido solicitada, disponiendo esta del plazo de treinta días contados desde su requerimiento por parte del sindicato para la entrega. Además, en el caso que no cumpla con esta obligación, la ley franquea en el artículo 319 un procedimiento de requerimiento de información, tanto por vía administrativa como judicial, tal y como se señala en el acápite 4 de este dictamen.”
Al respecto, es menester tener en consideración que el precitado pronunciamiento define el derecho a información como aquel derecho "… de naturaleza instrumental a la acción sindical colectiva, que constituye a su vez una libertad pública de dimensión prestacional, otorgando derechos y facultades a los representantes de los trabajadores para ser informados, informarse e informar sobre un conjunto determinado de hechos, datos o noticias relativas a la actividad económica, productiva, comercial, laboral y, en general, cualquier otra información sobre el giro y actividad de la empresa necesaria para el ejercicio de su función representativa en un contexto de auto tutela, control, consulta y negociación frente al ejercicio de los poderes empresariales, enmarcado en el contenido de un derecho fundamental: la Libertad Sindical."
Por tanto, el derecho de información se alza como un derecho de naturaleza instrumental al desempeño rápido y eficaz de las funciones de representación del sindicato, el cual exige poner a disposición de los representantes de los trabajadores facilidades materiales e información necesaria para el cumplimiento de sus objetivos, siendo uno de los más importantes su rol en las negociaciones colectivas.
A su turno, el Dictamen Ordinario N°5829/130 de 30.11.2017, indicó:
“En lo que respecta a la procedencia de suspender la presentación del proyecto de contrato colectivo que debe realizar un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente, en los términos previstos en el artículo 333 del Código del Trabajo, cabe complementar la doctrina contenida en Dictamen N°1587/027 de 02.04.2015, en el sentido de que la suspensión de tal trámite por iguales argumentaciones que las dadas en dicho documento en cuanto a no privar de su derecho a feriado a los miembros de la comisión negociadora, debe ser también aplicado respecto de los dirigentes de la organización sindical.
“Con todo, necesario es señalar que la suspensión de la presentación del contrato colectivo durante el feriado conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente cuando durante dicho periodo de suspensión se produce el vencimiento del mismo, puesto que en tal caso la no presentación del proyecto de contrato colectivo no obedece a la voluntad del sindicato como lo establece el artículo 334 del Código del Trabajo, sino a las razones expresadas en el cuerpo del presente oficio.”
Finalmente, el precitado pronunciamiento concluye:
“2) La oportunidad de presentación de un proyecto de contrato colectivo que debe realizar un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente en los términos previstos en el artículo 333 del Código del Trabajo, debe entenderse suspendida durante el feriado de los docentes y asistentes de la educación de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980 y, particulares pagados. Compleméntase en tal sentido el Dictamen N° 1587/027 de 02.04.2015.”
A su vez, cabe recordar que, a través de Dictamen Ordinario N°1427/120 de 10.04.2000, esta Dirección precisó:
“(…) el feriado legal de los profesionales de la educación que se rige por la citada norma legal está vinculado al período de interrupción de las actividades escolares, razón por la cual dichos dependientes no pueden impetrar este beneficio en una época distinta al de la interrupción, mucho menos si se observa que las reglas especiales que regulan este beneficio, no contempla posibilidad alguna de trasladar el ejercicio de este beneficio a una oportunidad distinta.”
En este mismo sentido, los Dictámenes N°394/11 y 5408/250 de 23.01.2003 y 16.12.2003 sostuvieron que los procedimientos de negociación colectiva que se desarrollan en un establecimiento educacional deben entenderse suspendidos respecto de todos los involucrados, durante el periodo en que los profesionales de la educación interrumpen sus actividades en virtud de su feriado legal, en los términos del artículo 41 antes citado, para efectos de determinar si se aprueba la huelga o se acepta la última oferta del empleador.
Ambos pronunciamientos fundamentan dicha interpretación en que “el ejercicio del feriado en tales términos impide la manifestación colectiva de voluntad del personal involucrado en el respectivo proceso en la forma prevista por el legislador, esto es, la de reunir el quórum necesario para determinar si se acepta la última oferta o la huelga, a la luz de lo establecido en el inciso 1° del artículo 373 del Código del Trabajo.”
A su vez, Dictamen Ordinario N°1587/027 de 02.04.2015 -el cual se encuentra complementado por el citado Dictamen N°5829/130-, indicó:
“Que la jurisprudencia antes mencionada parte de la premisa que el ejercicio del feriado en las condiciones que refiere el numeral 1 de este informe impide la manifestación colectiva de voluntad de los trabajadores afectos a una negociación colectiva reglada, razón por la cual merece tener por suspendidos los procedimientos que ésta implica y que exigen dicha expresión del conjunto laboral.
“En efecto, el personal que presta servicios en los establecimientos educacionales regidos por el Estatuto Docente, tal como se esgrime en los pronunciamientos anotados, debe hacer uso de su feriado legal necesariamente en el periodo de interrupción de las actividades escolares, sin que pueda impetrarse en otra oportunidad, de manera que con ellos, los eventos que exigen la intervención de la voluntad de las bases se tornan impracticables por el simple hecho de no estar presentes los trabajadores y no haber actividad en el establecimiento, amén de la imposibilidad de mantener cohesionado el colectivo durante el ejercicio de los derechos que el ordenamiento contempla en esta instancia.”
Luego agregó:
“Ahora bien, los dictámenes en comento aluden explícitamente a la incidencia del feriado legal sólo respecto de los procedimientos en que se requiere la manifestación de voluntad colectiva, sin referirse a aquellas etapas y actos de la negociación donde tal voluntad no necesariamente se observa, a saber, aquellas que se limitan al obrar de los miembros de la comisión negociadora, como son por ejemplo, la recepción de la respuesta del empleador, deducir objeciones de legalidad, petición de buenos oficios, etc.
“Al respecto, cabe consignar que, respecto de estos eventos o procedimientos en que solo actúan los trabajadores miembros de la comisión negociadora, corresponde aplicar el mismo criterio contenido en la jurisprudencia administrativa ya aludida, no siendo ajustado a Derecho sostener que el proceso de negociación colectiva continua normalmente para estos casos, por cuanto ello significaría desconocer la realidad y vigencia del feriado legal establecido en el artículo 41 del Estatuto Docente para dichos dependientes, lo que introduciría un trato diferenciado hacia ellos sin justificación razonable, hecho que el legislador y el constituyente se han encargado enfáticamente de proscribir.”
Asimismo, el citado Dictamen N°5829/130, precisó que la anterior conclusión no solo resulta aplicable tratándose del feriado establecido por artículo 41 del Estatuto Docente –el cual resulta aplicable a profesionales de la educación de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L.N°2, de 1998, del Ministerio de Educación- , sino que también respecto del feriado de 15 o 20 días hábiles a que tienen derecho los docentes de los establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, particulares pagados y asistentes de la educación del sector particular pagado, quienes deben hacer efectivo su descanso dentro del periodo de interrupción de actividades escolares, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo.
En este contexto, es dable concluir que, siendo el derecho a información específica para la negociación colectiva un derecho instrumental al de negociar colectivamente, la posibilidad de su ejercicio efectivo implica, consecuencialmente, que la organización sindical titular pueda obtener aquellos antecedentes que le permiten proponer estipulaciones sobre las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, permitiéndole especialmente lograr acuerdos referidos a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 306 del Código del Trabajo.
En este sentido, es dable indicar que, dicha solicitud de información y su obtención, constituyen una etapa preparatoria a la presentación del proyecto de contrato colectivo, pues con la información que sea proporcionada podrá ejercerse el derecho a negociar colectivamente, contando con toda la información a que tiene el derecho la respectiva organización sindical.
De esta manera, el dar inicio al plazo de noventa días prescrito en el artículo 316 del Código del Trabajo durante el ejercicio del derecho a feriado antes referido, implicaría que, para poder contar con la información necesaria para sus funciones antes de la fecha de presentación de proyecto del artículo 333 (teniendo en estricta consideración que la empresa cuenta con 30 días para poner a disposición la información, desde el requerimiento), el sindicato debería solicitar la información durante el ejercicio de derecho a feriado ya indicado, desconociendo su realidad y vigencia, introduciendo un trato diferenciado hacia ellos sin justificación razonable.
Por consiguiente, complementando la doctrina contenida en los Dictámenes N° 1587/027 de 02.04.2015 y N° 5829/130 de 30.11.2017, la oportunidad de requerimiento de información específica para la negociación colectiva, contemplado en el artículo 316 del Código del Trabajo, debe entenderse suspendida durante el feriado de los docentes y asistentes de la educación de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980 y, particulares pagados, en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo
Con todo, la anterior conclusión pospone, consecuencialmente, la oportunidad de la presentación del proyecto contrato colectivo, como todo el procedimiento de negociación, por aquel tiempo que hubiese durado la suspensión antes referida. Asimismo, conlleva, necesariamente, la prórroga del instrumento colectivo vigente cuando se haya producido el vencimiento de aquel, durante el periodo correspondiente a la suspensión del inicio de la negociación colectiva antes referida, puesto que, la no presentación del proyecto de contrato colectivo no obedece a la voluntad del sindicato como lo establece el artículo 334 del Código del Trabajo, sino a las razones ya expuestas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativas precitadas, así como las consideraciones expuestas, cumplo con informar Ud. que:
1. La oportunidad de requerimiento de información específica para la negociación colectiva, contemplado en el artículo 316 del Código del Trabajo, debe entenderse suspendida durante el feriado de los docentes y asistentes de la educación de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980 y, particulares pagados en los términos previstos en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo, según corresponda. Compleméntase en tal sentido los Dictámenes 15870/27 de 02.04.2015 y 5829/130 de 30.11.2017.
2. Dicha suspensión, pospone, consecuencialmente, la oportunidad de la presentación del proyecto de contrato colectivo, como todo el procedimiento de negociación colectiva, por aquel tiempo que hubiese durado la suspensión antes referida. Asimismo, conlleva, necesariamente, la prórroga del instrumento colectivo vigente por la cantidad de días que se haya pospuesto el inicio del procedimiento de negociación colectiva.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/NPS
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