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Negociación Colectiva; Personal docente; Período de feriado legal; Suspensión del procedimiento negociador; Complementa doctrina contenida en dictamen Nº 5408/250, de 16.12.03;

ORD. N°1587/27

02-abr-2015

Complementa dictamen N°5408/250 de 16.12.03, en cuanto a la incidencia del feriado legal en los procesos de negociación colectiva que se desarrollan en establecimientos educacionales.

negociación colectiva, personal docente, período feriado legal, suspensión procedimiento negociador, complementa doctrina contenida dictamen nº5408/250, 16.12.03,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

S/K. (222)2015

ORD.: N° 1587 / 027 /

MAT.: Negociación Colectiva. Personal docente. Período de feriado legal. Suspensión del procedimiento negociador. Complementa doctrina contenida en dictamen Nº 5408/250, de 16.12.03.

RDIC.: Complementa dictamen N°5408/250 de 16.12.03, en cuanto a la incidencia del feriado legal en los procesos de negociación colectiva que se desarrollan en establecimientos educacionales.

ANT.: 1) Instrucciones de 27.3.2015 de Jefe U. Dictámenes(S).

2) Pase 30 de 28.1.2015 de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

3) Ord. 66 de 26.1.2015 de IPT Maipo.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 394/11 de 23.01.03; 876/ 24 de 04.03.03; 1427/120 de 10.04.2000; 2631/201 de 28.06.2000 y 745/57, de 24.02.2000.

SANTIAGO, 02.04.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. JEFA DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante Pase del Ant.2) se ha solicitado al Departamento Jurídico de esta Dirección se complemente la doctrina institucional referida a la incidencia del feriado legal establecido en el artículo 41 de la Ley N°19.070, Estatuto Docente, en los procesos de negociación colectiva que se llevan a efecto en los establecimientos de educación regidos por ese cuerpo legal.

Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:

  1. Que este Servicio, en Ordinario Nº1427/120 de 10.04.2000, estableció que "el feriado legal de los profesionales de la educación que se rige por la citada norma legal está vinculado al período de interrupción de las actividades escolares, razón por la cual dichos dependientes no pueden impetrar este beneficio en una época distinta al de la interrupción, mucho menos si se observa que las reglas especiales que regulan este beneficio, no contempla posibilidad alguna de trasladar el ejercicio de este beneficio a una oportunidad distinta".

  1. Que, a su turno, en Ord. 394/11 de 23.1.2003 se concluyó que "El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional, debe entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados, durante el período en que los profesionales de la educación interrumpen sus actividades en virtud de su feriado legal en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto Docente, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o bien si se acepta la última oferta del empleador."

  1. Que el Ord. 5408/250 de 16.12.2003, posteriormente, sostuvo que "El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional del sector particular se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 de la Ley Nº19.070 y 74 del Código del Trabajo, según corresponda, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o si acepta la última oferta del empleador, para hacer efectiva la huelga y para suspender la que se inició con anterioridad al inicio del período de interrupción de las actividades escolares."

  1. Que la jurisprudencia antes mencionada parte de la premisa que el ejercicio del feriado en las condiciones que refiere el numeral 1 de este informe impide la manifestación colectiva de voluntad de los trabajadores afectos a una negociación colectiva reglada, razón por la cual merece tener por suspendidos los procedimientos que ésta implica y que exigen dicha expresión del conjunto laboral.

En efecto, el personal que presta servicios en los establecimientos educacionales regidos por el Estatuto Docente, tal como se esgrime en los pronunciamientos anotados, debe hacer uso de su feriado legal necesariamente en el período de interrupción de las actividades escolares, sin que pueda impetrarse en otra oportunidad, de manera que con ello, los eventos que exigen la intervención de la voluntad de las bases se tornan impracticables por el simple hecho de no estar presentes los trabajadores y no haber actividad en el establecimiento, amén de la imposibilidad de mantener cohesionado el colectivo durante el ejercicio de los derechos que el ordenamiento contempla en esta instancia.

Asimismo, la citada jurisprudencia entiende aplicable los criterios en comento tanto a los establecimientos particulares subvencionados como al personal docente y no docente del sector particular pagado y técnico-profesional regido por el Decreto Ley N 3.166, de 1980, sujeto en materia de feriado a la norma del artículo 74 del Código del Trabajo.

  1. Ahora bien, los dictámenes en comento aluden explícitamente a la incidencia del feriado legal sólo respecto de los procedimientos en que se requiere la manifestación de voluntad colectiva, sin referirse a aquellas etapas y actos de la negociación donde tal voluntad no necesariamente se observa, a saber, aquellas que se limitan al obrar de los miembros de la comisión negociadora, como son por ejemplo, la recepción de la respuesta del empleador, deducir objeciones de legalidad, petición de buenos oficios, etc.

Al respecto, cabe consignar que, respecto de estos eventos o procedimientos en que sólo actúan los trabajadores miembros de la comisión negociadora, corresponde aplicar el mismo criterio contenido en la jurisprudencia administrativa ya aludida, no siendo ajustado a Derecho sostener que el proceso de negociación colectiva continúa normalmente para estos casos, por cuanto ello significaría desconocer la realidad y vigencia del feriado legal establecido en el artículo 41 del Estatuto Docente para dichos dependientes, lo que introduciría un trato diferenciado hacia ellos sin justificación razonable, hecho que el legislador y el constituyente se han encargado enfáticamente de proscribir.

En consecuencia, corresponde complementar la doctrina contenida en el dictamen ordinario N°5408/250 de febrero de 2003 y en anteriores similares, debiendo entenderse que el feriado legal establecido en el artículo 41 de la Ley 19.070, Estatuto Docente, suspende el procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional regido por dicha preceptiva, respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, incluyéndose dentro de tal suspensión no sólo las etapas o actos que requieren expresión de la voluntad colectiva sino también las etapas o actos en que sólo intervienen los trabajadores miembros de la comisión negociadora que se encuentren gozando de ese irrenunciable derecho al descanso anual.

Saluda atte.

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/RGR/CLCH

Distribución:

Sindicato Trabajadores Soc Educ Humboldt

Jurídico - Partes - Control

Boletín

Dpto. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°1587/027
negociación colectiva, personal docente, período feriado legal, suspensión procedimiento negociador, complementa doctrina contenida dictamen nº5408/250, 16.12.03,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

negociación colectiva, personal docente, período feriado legal, suspensión procedimiento negociador, complementa doctrina contenida dictamen nº5408/250, 16.12.03,