Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Negociación Colectiva Reglada; Fuero; Suspensión feriado docente; Estatuto Docente; Aviso Término de Contrato de Trabajo; Indemnización adicional;

ORD. N°3811/23

07-ago-2019

1.- El artículo 309 del Código del Trabajo, otorga el beneficio del fuero a los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglada, por el período que abarca desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto y hasta treinta después de la conclusión de la negociación. 2.- El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al DFL N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, y particulares pagados; se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o asistentes de la educación, durante el período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo. 3.- La comunicación de término del contrato de trabajo realizada con la antelación prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente, al profesional de la educación que forma parte de un proceso de negociación colectiva reglada, no tiene la virtud de extinguir el vínculo jurídico laboral, el cual permanece vigente hasta el término efectivo del contrato de trabajo. De esta manera, si durante aquel período que media entre la comunicación y la terminación del contrato, aquel trabajador se encuentra afecto al fuero de la negociación colectiva, establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo, el término de los servicios sólo podrá operar una vez que cese aquel fuero. 4.- Dado que el empleador dio el aviso del término del contrato en los términos y dentro del plazo que establece el inciso final de artículo 87 del Estatuto Docente, no está obligado a pagar al trabajador la indemnización adicional que regula este mismo artículo.

negociación colectiva reglada, fuero, suspensión feriado docente, estatuto docente, aviso término contrato trabajo, indemnización adicional,

Departamento Jurídico

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

SK (338) 2019

ORD.:3811/23

MAT.: Negociación Colectiva Reglada; Fuero; Suspensión feriado docente; Estatuto Docente; Aviso Término de Contrato de Trabajo; Indemnización adicional;

RDIC.: 1.- El artículo 309 del Código del Trabajo, otorga el beneficio del fuero a los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglada, por el período que abarca desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto y hasta treinta después de la conclusión de la negociación.

2.- El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al DFL N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, y particulares pagados; se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o asistentes de la educación, durante el período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo.

3.- La comunicación de término del contrato de trabajo realizada con la antelación prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente, al profesional de la educación que forma parte de un proceso de negociación colectiva reglada, no tiene la virtud de extinguir el vínculo jurídico laboral, el cual permanece vigente hasta el término efectivo del contrato de trabajo. De esta manera, si durante aquel período que media entre la comunicación y la terminación del contrato, aquel trabajador se encuentra afecto al fuero de la negociación colectiva, establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo, el término de los servicios sólo podrá operar una vez que cese aquel fuero.

4.- Dado que el empleador dio el aviso del término del contrato en los términos y dentro del plazo que establece el inciso final de artículo 87 del Estatuto Docente, no está obligado a pagar al trabajador la indemnización adicional que regula este mismo artículo.

ANT.: 1) Instrucciones de fecha 12.06.2019, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Pase N°399 de fecha 27.03.2019, de Jefe de Asesores del Director Nacional del Trabajo.

3) Pase N°331 de fecha 12.03.2019, de Jefe de Asesores del Director Nacional del Trabajo

4) Pase N°31 de fecha 11.02.2019, de la Jefa del Departamento de Relaciones Laborales.

5) Correo electrónico de fecha 08.02.2019 del Coordinador de Relaciones Laborales de la Dirección Regional del Trabajo de Aysén.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 74, 161,174 y 309; Estatuto Docente, artículos 41 y 87.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s 4704/56 de 16.12.2013, 3354/72 de 30.08.2007, 5829/130 de 30.11.2017, 1054/22 de 18.02.2016, 3165/54 de 10.06.2016

SANTIAGO, 07.08.2019

DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante el pase del antecedente 4), Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico que precise si el aviso de término de contrato de trabajo, en el caso que expone, tendría la eficacia jurídica de poner término a la relación laboral de la docente a la que se ha dirigido, en la fecha que se indicó en aquel, acompañando una serie de antecedentes y señalando que el proceso de negociación colectiva respectivo se habría encontrado suspendido.

Advierte en su solicitud que aquella profesional de la educación, quien se desempeñaría en un establecimiento particular subvencionado, habría sido notificada con fecha 30.10.2018, del término de su contrato por la causal contenida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, el cual se debía hacer efectivo el día 28.02.2019.

Además, de acuerdo a lo informado, la referida docente se encontraría afiliada al Sindicato de Trabajadores Escuela Altamira Coyhaique, organización sindical que habría dado inicio a un proceso de negociación colectiva el día 26.11.2018, el cual se habría suspendido en virtud del feriado docente, proceso que se habría reanudado a contar del mes de marzo de 2019.

De acuerdo a lo anterior, corresponde determinar cuáles son los efectos sobre la comunicación de despido entregada a un docente, de acuerdo al artículo 87 del Estatuto Docente, en relación con un proceso de negociación colectiva suspendido por efecto del feriado, y las consecuencias sobre el fuero de los trabajadores

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente de acuerdo a la información y antecedentes entregados por vuestro Departamento:

  1. Sobre el término del contrato de acuerdo al artículo 87 del Estatuto Docente.

El artículo 87 del Estatuto Docente, refiriéndose al término del contrato de trabajo de un docente por aplicación de alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, prescribe:

"Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.

Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo.

El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente."

Al respecto, este Servicio, mediante Dictamen N°4704/56 de 16.12.2013, ha indicado que:

"En estas circunstancias, al tenor de lo expresado en los párrafos que anteceden, preciso es sostener que el legislador ha contemplado en el Estatuto Docente, normas especiales relativas a las formalidades que debe cumplir el empleador, para el caso de que el término del contrato de trabajo de los docentes de que se trata termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, entre ellas, y tal como ya se dijera, un aviso previo de a lo menos sesenta días de anticipación a la fecha de término del contrato que en la misma norma legal se precisa, que de no cumplirse obliga al empleador a pagar al docente, además de la indemnización por años de servicio, una indemnización equivalente al total de las remuneraciones que debería haber percibido este último si su contrato se hubiere extendido hasta el término del año laboral en curso."

  1. Sobre el fuero en la negociación colectiva.

El inciso primero del artículo 309 del Código del Trabajo dispone:

"Fuero de negociación colectiva. Los trabajadores afiliados a la organización sindical involucrada en una negociación colectiva reglada gozarán del fuero establecido en la legislación vigente desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado."

De la norma legal citada se desprende que el legislador, para garantizar el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva, otorgó expresamente el beneficio del fuero a los trabajadores que estuvieren involucrados en dicho proceso, por un período que abarca desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto y hasta treinta después de la conclusión de la negociación, lo que se produce, según el tenor de la norma en comento, con la suscripción del contrato colectivo o con la notificación del fallo arbitral que se dicte, según el caso.

A su turno, el inciso 1° del artículo 174 del Código del Trabajo prescribe:

"En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160."

  1. Situaciones especiales respecto al fuero.

En aquel contexto, esta Dirección, mediante Dictamen N°3354/72 de 30.08.2007, si bien refiriéndose a los efectos del fuero maternal respecto del plazo de preaviso prescrito en el inciso 3° del artículo 87 del Estatuto Docente, indicó:

"…la comunicación al trabajador con antelación prevista en la norma es sólo un requisito y no una modalidad de aplicación de la causal en comento y, por ende, no tiene la virtud de extinguir el vínculo jurídico laboral, que permanece vigente hasta la terminación del contrato, es decir, hasta la fecha fijada en el aviso.

De consiguiente, el contrato de trabajo continúa produciendo todos sus efectos durante el período que media entre el aviso y la terminación, sin que el trabajador deba sufrir menoscabo alguno en los derechos que legal y contractualmente le correspondan.

Por ello, las disposiciones relativas al fuero maternal conservan plena aplicación en el evento que, durante el período de que se trata, la profesional adquiera dicho beneficio de suerte que, al no poder verificarse el despido, el plazo de aviso debe entenderse suspendido mientras perdure la vigencia del mismo.

Lo anterior, determina que, en la especie, el término de los servicios solo podrá operar una vez que cese el beneficio del fuero maternal."

Agrega dicho pronunciamiento que "la suspensión del plazo de preaviso no otorga al docente el derecho al pago de la indemnización adicional, establecida en el artículo 87 de la Ley N°19.070."

De esta manera, es posible concluir, en primer lugar, que el término del contrato de trabajo se suspende durante la vigencia del fuero. Por ello, solo sería procedente que el término del contrato de trabajo se produzca una vez cesado el referido fuero.

  1. En cuanto a los efectos de la suspensión del proceso de negociación colectiva.

Establecido lo anterior, corresponde determinar los efectos que la suspensión de la negociación colectiva acaecida durante el feriado de los docentes, en los términos restrictivos que establece la doctrina institucional, produce en las prerrogativas que aquella concede a los trabajadores, en específico, el fuero de la negociación prescrito en el artículo 309 del Código del Trabajo.

Al respecto, este Servicio, mediante Dictamen N°5829/130 de 30.11.2017, indicó:

"El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, y particulares pagados se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o asistentes de la educación, por las razones expuestas en el cuerpo del presente oficio, durante el período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo, según corresponda, para los efectos de la convocatoria y votación de la huelga, para hacer efectiva esta última y para suspender la que se inició con anterioridad al inicio del período de interrupción de las actividades escolares como, asimismo, respecto de todos aquellos eventos o procedimientos en que sólo actúan los trabajadores miembros de la comisión negociadora."

Por su parte, a través de los Dictámenes Nos 1054/22 de 18.02.2016 y 3165/54 de 10.06.2016, ha precisado que "el fuero establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo, se encuentra concebido en virtud de la negociación colectiva, para garantizar el normal desarrollo de esta".

Por consiguiente, el procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al DFL N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, y particulares pagados se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o asistentes de la educación, durante el período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo.

Luego, en virtud de que la comunicación realizada al profesional de la educación con la antelación prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente no tiene la virtud de extinguir el vínculo jurídico laboral, que permanece vigente hasta la terminación efectiva del contrato de trabajo, si durante aquel período que media entre la comunicación y la terminación del contrato, aquel trabajador comienza a gozar del fuero de la negociación colectiva, establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo, el término de los servicios sólo podrá operar una vez que cese aquel fuero.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:

1.- El artículo 309 del Código del Trabajo, otorga el beneficio del fuero a los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglada, por el período que abarca desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto y hasta treinta después de la conclusión de la negociación.

2.- El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al DFL N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, y particulares pagados; se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o asistentes de la educación, durante el período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo.

3.- La comunicación de término del contrato de trabajo realizada con la antelación prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente, al profesional de la educación que forma parte de un proceso de negociación colectiva reglada, no tiene la virtud de extinguir el vínculo jurídico laboral, el cual permanece vigente hasta el término efectivo del contrato de trabajo. De esta manera, si durante aquel período que media entre la comunicación y la terminación del contrato, aquel trabajador se encuentra afecto al fuero de la negociación colectiva, establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo, el término de los servicios sólo podrá operar una vez que cese aquel fuero.

4.- Dado que el empleador dio el aviso del término del contrato en los términos y dentro del plazo que establece el inciso final de artículo 87 del Estatuto Docente, no está obligado a pagar al trabajador la indemnización adicional que regula este mismo artículo.

Saluda a Ud.,

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

DOB/MBA/NPS/nps

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín Oficial

- Departamentos y Oficinas del Nivel Central

- Subdirectora

- XVI Regiones

- Inspecciones Provinciales y Comunales

- Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°3811/23
negociación colectiva reglada, fuero, suspensión feriado docente, estatuto docente, aviso término contrato trabajo, indemnización adicional,

Catalogación

negociación colectiva reglada, fuero, suspensión feriado docente, estatuto docente, aviso término contrato trabajo, indemnización adicional,