Dictámenes
Derecho a Negociar. Iniciación de. Huelga. Suspensión. Colegios. Interrupción de Actividades Escolares
ORD. Nº 5408/250
16-dic-2003
1) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional del sector particular se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 de la Ley Nº 19.070 y 74 del Código del Trabajo, según corresponda, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o si acepta la última oferta del empleador, para hacer efectiva la huelga y para suspender la que se inició con anterioridad al inicio del período de interrupción de las actividades escolares. 2) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional del sector particular no se suspende respecto de los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período de suspensión de las actividades escolares por vacaciones de invierno y fiestas patrias. Por el contrario si durante dichos períodos el personal se encuentra liberado de prestar servicios, el procedimiento de negociación colectiva debe entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o si se acepta la última oferta del empleador, para hacerla efectiva y para suspender la que se hizo efectiva antes del inicio del período de suspensión.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 5408/250
MATE.: Derecho a Negociar. Iniciación de. Huelga. Suspensión. Colegios. Interrupción de Actividades Escolares
RDIC.: 1) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional del sector particular se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 de la Ley Nº 19.070 y 74 del Código del Trabajo, según corresponda, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o si acepta la última oferta del empleador, para hacer efectiva la huelga y para suspender la que se inició con anterioridad al inicio del período de interrupción de las actividades escolares.
2) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional del sector particular no se suspende respecto de los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período de suspensión de las actividades escolares por vacaciones de invierno y fiestas patrias.
Por el contrario si durante dichos períodos el personal se encuentra liberado de prestar servicios, el procedimiento de negociación colectiva debe entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o si se acepta la última oferta del empleador, para hacerla efectiva y para suspender la que se hizo efectiva antes del inicio del período de suspensión,
ANT.: 1) Pase Nº 60, de 14.11.2003, de Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en derecho.
2) Memorándum Nº 246, de 1.07.2003, de Jefe Departamento de Relaciones Laborales.
FUENTES:
Código del Trabajo artículos 74; 373 inciso 1º; 374 y 381.
Ley Nº 19.070 artículo 41.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs. 394/11, de 23.01.03; 876/24, de 04.03.03; 1427/120, de 10.04.2000; 2631/201, de 28.06.2000 y 745/57, de 24.02.2000.
SANTIAGO, 16.12.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. SR JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
Mediante memorándum del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Si el procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional del sector particular debe entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período en que los mismos hacer uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 de la Ley Nº 19.070 y 74 del Código del Trabajo, según corresponda, para los efectos de suspender la huelga que se hizo efectiva antes del inicio del referido período de interrupción.
2) Si el procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional del sector particular debe entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período de suspensión de las actividades escolares correspondientes a vacaciones de invierno y fiestas patrias, para los efectos de suspender la huelga que se hizo efectiva antes del inicio del referido período de suspensión.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la primera consulta planteada es del caso puntualizar que esta Dirección interpretando el artículo 41 del Estatuto Docente que regula el feriado de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, en relación con el artículo 96 del Decreto N453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamentario de la Ley Nº 19.070, en Dictamen Nº 1427/120, de 10.04.2000, concluye que "el feriado legal de los profesionales de la educación que se rige por la citada norma legal está vinculado al período de interrupción de las actividades escolares, razón por la cual dichos dependientes no pueden impetrar este beneficio en una época distinta al de la interrupción, mucho menos si se observa que las reglas especiales que regulan este beneficio, no contempla posibilidad alguna de trasladar el ejercicio de este beneficio a una oportunidad distinta".
Precisado lo anterior, cabe tener presente que conforme con las normas legales que regulan la negociación colectiva reglada y, en particular, las relativas a la instancia de huelga, aparece que para los efectos de que los trabajadores ejerzan efectivamente su derecho a huelga, una vez que la misma se ha hecho efectiva, es necesario que concurran copulativamente los siguientes requisitos:
a) Que el establecimiento educacional se encuentre funcionando y,
b) Que el trabajador mantenga su voluntad de no concurrir a prestar servicios al referido establecimiento.
Considerando que durante la interrupción de las actividades escolares, no se da ninguno de los requisitos señalados , por cuanto un determinado número de trabajadores del establecimiento, involucrados en el proceso de negociación colectiva, obligatoriamente se encuentra con feriado y por ende, liberados de su obligación de prestar servicios por razones independientes de la negociación , posible es sostener que no podrían continuar ejerciendo su derecho, en términos tales que la huelga que se hizo efectiva antes del término del año escolar debe entenderse suspendida, debiendo reiniciarse el primer día hábil que les corresponda prestar servicios, una vez iniciado el nuevo año escolar.
De sostenerse que durante el período de interrupción de actividades escolares no se suspendería una huelga que se ha hecho efectiva con anterioridad al inicio de dicho lapso significaría, además, impedir el legítimo derecho que la ley otorga a los trabajadores de reintegrarse individualmente a sus puestos de trabajo en las condiciones previstas en el artículo 381 del Código del Trabajo, de concurrir los requisitos que en la misma se consignan, en relación con la última oferta del empleador.
No obsta a la conclusión anterior el hecho que los trabajadores no docentes involucrados en la negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento particular subvencionado permanezcan en él cumpliendo sus labores durante parte del período de interrupción, atendido que los mismos sólo tiene derecho a hacer uso de su feriado de 15 días hábiles en dicho lapso, de conformidad al artículo 74 del Código del Trabajo, en términos tales que dicha circunstancia impediría que el colectivo se mantenga cohesionado durante la instancia de la huelga, desvirtuándose, así, el objetivo previsto por el legislador.
Tratándose de los establecimientos educacionales particulares pagados y técnico-profesionales regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, cabe señalar que tanto el personal docente como no docente queda igualmente afecto en materia de feriado a la norma contenida en el artículo 74 del Código del Trabajo, conforme al cual el personal que presta servicios en dichos establecimientos educacionales, tal como ya se expresara, debe hacer uso de su feriado legal de quince días hábiles necesariamente en el período de interrupción de las actividades escolares, sin que pueda impetrarse en otra oportunidad, de manera que con ello no se lograría mantener cohesionado el colectivo durante el ejercicio del derecho de la huelga.
En relación con la materia, cabe tener presente que este Servicio, mediante Dictamen Nº 394/11, de 23.01.2003, resuelve en su numerando 1) que el procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional particular subvencionado debe entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados, sean docentes o no docentes, durante el período en que los profesionales de la educación interrumpen sus actividades en virtud de su feriado legal regulado en el artículo 41 de la Ley Nº 19.070, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o bien si se acepta la última oferta del empleador.
La doctrina antes señalada si bien está referida a los establecimientos particulares subvencionados, resulta igualmente aplicable al personal docente y no docente del sector particular pagado y técnico-profesional regido por el Decreto Ley N 3.166, de 1980, sujeto en materia de feriado a la norma del artículo 74 del Código del Trabajo, en cuya virtud les asiste el derecho a 15 días hábiles por tal concepto que, obligatoriamente, deben hacerse efectivos en el período de interrupción de las actividades escolares.
Lo anterior, considerando que el ejercicio del feriado en tales términos impide la manifestación colectiva de voluntad del personal involucrado en el respectivo proceso en la forma prevista por el legislador, esto es, la de reunir el quórum necesario para determinar si se acepta la última oferta o la huelga, a la luz de lo establecido en el inciso 1 del artículo 373 del Código del Trabajo.
En efecto, el citado inciso 1 del artículo 373, dispone:
"La huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa involucrados en la negociación. Si no obtuvieren dicho quórum se entenderá que los trabajadores aceptan la última oferta del empleador".
Por su parte, esta Dirección en Dictamen Nº 745/57, de 24.02.2000, concluye que el procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional cuyos profesionales de la educación hacen uso de su feriado legal, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 19.070, para el sector particular subvencionado debe entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados, sean docentes o no docentes, durante el período de interrupción de las actividades escolares para los efectos de hacer efectiva la instancia de huelga.
Atendida la consideración expuesta precedentemente, en relación con la oportunidad para aceptar la última oferta del empleador o la instancia de huelga, cabe señalar que la citada jurisprudencia resulta también aplicable al personal docente y no docente del sector particular pagado y técnico-profesional regido por el Decreto Ley N 3.166, de 1980, sujeto en materia de feriado a la norma del artículo 74 del Código del Trabajo.
En efecto, el ejercicio del feriado en las condiciones que se consignan en el aludido precepto impide la manifestación colectiva de voluntad de los trabajadores afectos a una negociación colectiva reglada, tendiente a reunir el quórum necesario para hacer efectiva la huelga, conforme al artículo 374 del Código del Trabajo, que dispone:
"Acordada la huelga, ésta deberá hacerse efectiva al inicio de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación. Este plazo podrá prorrogarse, por acuerdo entre las partes, por otros diez días.
"Si la huelga no se hiciere efectiva en la oportunidad indicada, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de ella y, en consecuencia, que aceptan la última oferta del empleador. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 369, facultad esta última que deberá ejercerse dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que debió hacerse efectiva la huelga.
"Se entenderá que no se ha hecho efectiva la huelga en la empresa si más de la mitad de los trabajadores involucrados en la negociación, continuaren laborando en ella.
"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en aquellas empresas en que el trabajo se realiza mediante el sistema de turnos, el quórum necesario para hacer efectiva la huelga se calculará sobre la totalidad de los trabajadores involucrados en la negociación y cuyos turnos se inicien al tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga".
2) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que de acuerdo con la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen Nº 876/24, de 04.03.2003, los períodos de suspensión de actividades escolares en el resto del año, como lo son, las vacaciones de invierno y fiestas patrias, constituyen períodos de descanso sólo para los alumnos, encontrándose por tanto los trabajadores, docentes y no docentes, obligados a prestar servicios y el empleador a pagar la remuneración convenida,
de forma que durante los mismos la relación produce normalmente todos los efectos que le son propios, no afectándose así de manera alguna el proceso de negociación colectiva reglado, en ninguna de sus instancias, entre ellas la de huelga, en sus diversos aspectos.
Lo anterior no resulta aplicable, sin embargo, en el caso que las partes, por la vía de la negociación individual o colectiva, hubieren convenido que el trabajador durante dichos períodos de suspensión se encontrare liberado de prestar servicios, situación en la cual procedería suspender la huelga que se ha hecho efectiva antes del inicio de las vacaciones de invierno y fiestas patrias hasta el primer día hábil siguiente a su término, por iguales consideraciones a las señaladas en el cuerpo del presente oficio para los períodos de interrupción.
En esta última situación procederá, también, entender suspendido el procedimiento de negociación colectiva respecto de todos los trabajadores involucrados durante el lapso en que el personal docente y no docente se encuentra convencionalmente liberado de prestar servicios en vacaciones de invierno y fiestas patrias , para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o se acepta la última oferta del empleador y para hacer efectiva la misma, en consideración que tal circunstancia impide reunir los quórum establecidos por el legislador en los artículos 373 inciso 1º y 374 antes transcritos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud.
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El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional del sector particular se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 de la Ley Nº 19.070 y 74 del Código del Trabajo, según corresponda, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o si acepta la última oferta del empleador, para hacer efectiva la huelga y para suspender la que se inició con anterioridad al inicio del período de interrupción de las actividades escolares.
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El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional del sector particular no se suspende respecto de los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período de suspensión de las actividades escolares por vacaciones de invierno y fiestas patrias.
Por el contrario si durante dichos períodos el personal se encuentra liberado de prestar servicios, el procedimiento de negociación colectiva debe entenderse suspendido respecto de todos los
trabajadores involucrados, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o si se acepta la última oferta del empleador, para hacerla efectiva y para suspender la que se hizo efectiva antes del inicio del período de suspensión.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
BDE/IVS/
Distribución:
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Jurídico
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Partes
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Control
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Boletín
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Deptos. D.T.
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Subdirector
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U. Asistencia Técnica
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XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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Lexis Nexis