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Ordinarios

Inspección del Trabajo; Multa; Reconsideración; Compatibilidad de recursos;

ORD. N°5914

12-dic-2016

Da respuesta a consulta de Sr. Christian Martin Flores, Gerente General Construcción Dimar SPA, sobre reconsideración de multa N° 1801/16/29.

inspección trabajo, multa, reconsideración, compatibilidad recursos,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K.11558 (2564) 2016

ORD.:5914/

MAT.: Inspección del Trabajo; Multa; Reconsideración; Compatibilidad de recursos;

RORD.: Da respuesta a consulta de Sr. Christian Martin Flores, Gerente General Construcción Dimar SPA, sobre reconsideración de multa N° 1801/16/29.

ANT.: Presentación, de 17.11.2016, de Sr. Christian Martin Flores, Gerente General, Constructora Dimar SPA.

SANTIAGO, 12.12.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. CHRISTIAN MARTIN FLORES

CERRO EL PLOMO N° 5855, OFICINA 1207

LAS CONDES

Mediante presentación del antecedente, solicita a este Departamento Jurídico, dejar precedente con respecto a la aplicación de la multa N°1801/16/29, emitida por la IPT Chañaral, sin aplicación del "tipificador de hechos infraccionales y pauta para aplicar las multas administrativas", al determinar erróneamente un número de trabajadores que la empresa no mantiene.

Explica que la Inspección Provincial de Chañaral, habría rebajado al 50% la multa sin embargo, señala que al momento de ser cursada, un trabajador entregó información errónea con respecto al número total de trabajadores de la empresa, aplicándosele una multa por un monto más alto al que le corresponde, en conformidad a lo que establece el "Tipificador de hechos infraccionales y pauta para aplicar las multas administrativas".

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º y 3º del artículo 503 del Código del Trabajo, dispone:

"Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.

La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción".

De la norma preinserta, se infiere que los inspectores del trabajo aplicarán administrativamente las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social.

Se desprende, asimismo, que dichas sanciones pueden impugnarse judicialmente, en el término indicado, radicándose, en tal caso, la competencia en el Juez de Letras del Trabajo.

Por su parte, el artículo 511 del citado cuerpo legal, establece:

"Facúltese al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

  1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.
  1. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento".

A su vez, el artículo 512 del Código del Ramo, prescribe:

"El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales anotadas, se colige que cuando el afectado no haya reclamado judicialmente de la multa de conformidad con el inciso 3º del artículo 503, recién mencionado, o cuando tratándose de una micro o pequeña empresa, no se hubiese solicitado la sustitución de la multa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 ter, del texto legal en estudio, el interesado podrá, dentro del plazo de 30 días, contados desde la notificación de la resolución de multa, solicitar la reconsideración de la misma ante el Director del Trabajo, quien estará facultado para dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas impuestas por funcionarios de su dependencia, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho en su aplicación o se acredite fehacientemente que el afectado ha dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales, cuya infracción motivó la sanción.

Luego, el inciso 1º del artículo 15 de la ley Nº19.880, que establece las Bases del Procedimiento Administrativo que rige los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, preceptúa:

"Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales".

En este aspecto, cabe señalar que la citada ley Nº19.880 reitera lo establecido en el artículo 10 de la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el cual, conforme al mandato del artículo 38 de la Constitución Política de la República, consagró los recursos de reposición y jerárquico como elementos básicos de la organización administrativa.

Precisado lo anterior, se hace necesario determinar la manera como se compatibiliza en su aplicación, los recursos administrativos contemplados en las leyes Nºs. 19.880 y 18.575, con el recurso legal especial establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cabe señalar que dicha cuestión ha sido zanjada por la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección, de cuyo mérito se desprende que para que pueda prosperar una acción cautelar general se requiere agotar, previamente, los recursos específicos, ante los órganos especializados que contempla la ley. Así se ha resuelto mediante dictámenes Nºs. 4443/246, 6190/314 y 7222/369, de 28.07.1997, 14.10.1997 y 25.11.1997, respectivamente, que establecen: "…al no haberse recurrido oportunamente ante esta Superioridad impugnando las multas aplicadas por una autoridad subalterna, no es dable que prospere una acción cautelar general, cuyo ejercicio supone el agotamiento previo y completo de las instancias de reclamo más próximas en el tiempo al acto que se impugna".

En otros términos, los requerimientos administrativos de eficacia, eficiencia y oportunidad, hacen necesario priorizar el ejercicio de aquellos medios especiales de impugnación de plazos más breves y perentorios, que al no hacerse efectivos, tampoco pueden ser sustituidos por los recursos de reposición o jerárquico de la invocada Ley Orgánica Constitucional, porque es evidente que una profusión de estas acciones legales resultaría contraproducente y dilatoria de la actividad de la Administración del Estado.

El razonamiento expuesto precedentemente, resulta aplicable, de igual modo, tratándose del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 60 de la ley Nº19.880, el que podrá interponerse en contra de los actos administrativos firmes, lo que en la especie supone agotar previamente, las instancias recursivas especiales.

Ahora bien, de los antecedentes que se obtienen en el sistema DT Plus, de la Dirección del Trabajo, consta que el 05.10.2016, se solicitó la Reconsideración Administrativa de la Multa, siendo rebajada en un 50%, por Resolución N°81, de 21.10.2016, del Inspector Provincial del Trabajo de Chañaral, entendiéndose notificada el 28.10.2016. Cabe reiterar que dicha resolución es reclamable judicialmente, en conformidad al art. 512, del Código del Trabajo, ya citado.

De esta manera, en la situación expuesta, corresponderá agotar, previamente, los recursos específicos, ante los órganos especializados que contempla la ley.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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