Dictámenes
Recurso extraordinario de revisión de la ley Nº 19.880; Interposición; Efectos; Multas cargadas a la Tesorería General de la República.
ORD. N°0277/6
20-ene-2015
La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspende el cobro ejecutivo de las multas administrativas cargadas a la Tesorería General de la República.
ORD.: N° 0277 / 006 /
MAT.: Recurso extraordinario de revisión de la ley Nº 19.880; Interposición; Efectos; Multas cargadas a la Tesorería General de la República.
RDIC.: La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspende el cobro ejecutivo de las multas administrativas cargadas a la Tesorería General de la República.
ANT.: 1) Instrucciones de 15.09.2014 y 30.07.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Asignación de 16.05.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Pase Nº 08, de 21.01.2014, de Jefe Departamento de Inspección.
FUENTES: Artículos 503, 511 y 512, Código del Trabajo. Leyes Nºs. 19.880 y 18.575.
CORCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 4443/246, 6190/314 y 7222/369, de 28.07.1997, 14.10.1997 y 25.11.1997, respectivamente.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
Mediante Pase del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si la interposición del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 60 de la ley Nº 19.880, que establece Bases del Procedimiento Administrativo que rige los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, tiene el mérito de suspender el cobro ejecutivo de las multas administrativas cargadas a la Tesorería General de la República.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º y 3º del artículo 503 del Código del Trabajo, dispone:
"Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.
La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción".
De la norma preinserta, se infiere que los inspectores del trabajo aplicarán administrativamente las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social.
Se desprende, asimismo, que dichas sanciones pueden impugnarse judicialmente, en el término indicado, radicándose, en tal caso, la competencia en el Juez de Letras del Trabajo.
Por su parte, el artículo 511 del citado cuerpo legal, establece:
"Facúltese al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:
-
Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.
-
Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.
Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento".
A su vez, el artículo 512 del Código del Ramo, prescribe:
"El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.
Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales anotadas, se colige que cuando el afectado no haya reclamado judicialmente de la multa de conformidad con el inciso 3º del artículo 503, recién mencionado, o cuando tratándose de una micro o pequeña empresa, no se hubiese solicitado la sustitución de la multa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 ter, del texto legal en estudio, el interesado podrá, dentro del plazo de 30 días, contados desde la notificación de la resolución de multa, solicitar la reconsideración de la misma ante el Director del Trabajo, quien estará facultado para dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas impuestas por funcionarios de su dependencia, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho en su aplicación o se acredite fehacientemente que el afectado ha dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales, cuya infracción motivó la sanción.
Luego, el inciso 1º del artículo 15 de la ley Nº 19.880, que establece las Bases del Procedimiento Administrativo que rige los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, preceptúa:
"Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales".
En este aspecto, cabe señalar que la citada ley Nº 19.880 reitera lo establecido en el artículo 10 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el cual, conforme al mandato del artículo 38 de la Constitución Política de la República, consagró los recursos de reposición y jerárquico como elementos básicos de la organización administrativa.
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar la manera como se compatibiliza en su aplicación, los recursos administrativos contemplados en las leyes Nºs. 19.880 y 18.575, con el recurso legal especial establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cabe señalar que dicha cuestión ha sido zanjada por la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección, de cuyo mérito se desprende que para que pueda prosperar una acción cautelar general se requiere agotar, previamente, los recursos específicos, ante los órganos especializados que contempla la ley. Así se ha resuelto mediante dictámenes Nºs. 4443/246, 6190/314 y 7222/369, de 28.07.1997, 14.10.1997 y 25.11.1997, respectivamente, que establecen: "…al no haberse recurrido oportunamente ante esta Superioridad impugnando las multas aplicadas por una autoridad subalterna, no es dable que prospere una acción cautelar general, cuyo ejercicio supone el agotamiento previo y completo de las instancias de reclamo más próximas en el tiempo al acto que se impugna".
En otros términos, los requerimientos administrativos de eficacia, eficiencia y oportunidad, hacen necesario priorizar el ejercicio de aquellos medios especiales de impugnación de plazos más breves y perentorios, que al no hacerse efectivos, tampoco pueden ser sustituidos por los recursos de reposición o jerárquico de la invocada Ley Orgánica Constitucional, porque es evidente que una profusión de estas acciones legales resultaría contraproducente y dilatoria de la actividad de la Administración del Estado.
El razonamiento expuesto precedentemente, resulta aplicable, de igual modo, tratándose del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 60 de la ley Nº 19.880, el que podrá interponerse en contra de los actos administrativos firmes, lo que en la especie supone agotar previamente, las instancias recursivas especiales.
Resuelto lo anterior, cabe determinar si la interposición del recurso extraordinario de revisión suspende el cobro ejecutivo de las multas administrativas cargadas a la Tesorería General de la República.
Al respecto, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la ley Nº 19.880, los actos administrativos gozan de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por esta autoridad dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 51 del mismo cuerpo legal agrega que los actos administrativos causan inmediata ejecutoriedad, produciendo sus efectos desde su notificación o publicación.
De esta suerte, analizado el caso en consulta a la luz de lo dispuesto en las normas legales citadas, preciso es convenir que el cobro ejecutivo de las multas administrativas cargadas a la Tesorería General de la República, no se suspende por la interposición del recurso extraordinario de revisión, conclusión que no se ve alterada, de modo alguno, por lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la ley Nº 19.880, toda vez que la aplicación supletoria de las reglas de la mencionada ley debe hacerse de un modo que ella sea conciliable con las peculiaridades del respectivo procedimiento impugnatorio especial, lo cual importa que la misma no puede obstar a la adecuada realización de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las finalidades específicas que la ley intenta lograr mediante tal procedimiento.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la interposición del recurso extraordinario de revisión no suspende el cobro ejecutivo de las multas administrativas cargadas a la Tesorería General de la República.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/MBA
Distribución:
-
Jurídico.
-
Partes.
-
Control.
-
Boletín.
-
Deptos. D.T.
-
Subdirector.
-
U. Asistencia Técnica.
-
XV Regiones.
-
Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.
-
Sr. Subsecretario del Trabajo.