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Dirección del trabajo; Recurso jerárquico; Procedencia;

ORD.: Nº4443/246

28-jul-1997

Se deniega recurso jerárquico administrativo, en atención a que la parte interesada no agotó previa y oportunamente la instancia administrativa especial que contempla la ley.

dirección trabajo, recurso jerárquico, procedencia,

ORD.: Nº4443/246

MAT.: Dirección del trabajo Recurso jerárquico Procedencia.

RDIC.: Se deniega recurso jerárquico administrativo, en atención a que la parte interesada no agotó previa y oportunamente la instancia administrativa especial que contempla la ley.

ANT.: 1) Pase Nº 662, de 16.05.97, de la Sra. Directora del Trabajo. 2) Presentación de Clemsa S.A., de 18.03.97.

FUENTES: L.O.C. Nº 18.575, artículo 9º. Código del Trabajo, artículo 482.

FECHA: 28/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RICARDO PINO VASQUEZ

CAMINO LO SIERRA Nº 1299

M A I P U

Por la presentación del antecedente, se solicita que se dejen sin efecto las Resoluciones de Multa Nºs 212, 213 y 214, de 22.04.96, aplicadas por la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú a la empresa recurrente, para cuyo efecto se hace valer ante esta Dirección el recurso jerárquico administrativo contemplado por la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado.

Al respecto, el artículo 9º de este cuerpo legal establece:

"Los actos administrativos serán impugnados mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar".

Así entonces, para asegurar que la actividad administrativa del Estado se desarrolle de acuerdo al principio de legalidad, y dentro de estos límites se respeten y promueven en todo instante los derechos fundamentales que consagra el ordenamiento jurídico, esta Ley Orgánica Constitucional dispone un sistema de recursos para impugnar ilegalidades o arbitrariedades en que pueda incurrir la Administración, dentro de los cuales contempla el de reposición ante el mismo órgano y el jerárquico ante el superior correspondiente, "sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar".

Ahora bien, por otra parte y precisamente en el caso que las Inspecciones del Trabajo tomen la decisión de aplicar multas a quienes resulten infractores a la legislación laboral, el Código del Trabajo contempla especialmente un recurso ante esta Dirección, para que los afectados por estas resoluciones puedan hacer valer las razones que en su concepto modifican o extinguen su responsabilidad, de ahí que el artículo 482 de este cuerpo legal establezca que:

"El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa".

En vista de esta norma se trata de precisar, en consecuencia, como se compatibiliza en su aplicación, el recurso constitucional general contemplado por la mencionada Ley Orgánica Constitucional, con el recurso legal especial del Código del Trabajo y, específicamente, cuales serían las condiciones de admisibilidad del primero de éstos, que hace valer la empresa recurrente.

En este orden de ideas, es ilustrativa la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia-sentencia de 21 de octubre de 1994, de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmada por la Excma. Corte Suprema, que se trascribe en el Boletín institucional del Servicio Nº 72, pág. 87-que al conocer de un recurso de protección contra una resolución de esta Dirección que aplicó una multa por infracción a la legislación laboral, dejó establecido que:

"Las resoluciones de la Dirección del Trabajo que apliquen multas pueden reclamarse administrativa o judicialmente, conforme al procedimiento que contempla el Código del Trabajo. De consiguiente, si no se utiliza el procedimiento correspondiente, no puede emplearse el recurso de protección, puesto que éste no constituye un sustituto jurisdiccional de cualquier acción o recurso cuando las leyes contemplan instancias y recursos específicos y determinados".

A lo menos dos razones explican este fallo. La primera, es que por economía procesal, es aconsejable habilitar el empleo de recursos generales como el de protección constitucional, sólo en el caso que se hayan agotado todas las instancias anteriores y legalmente posibles, siempre sujetas a plazos más breves y perentorios. La segunda, es que por la especialidad de la materia, es de toda conveniencia que antes de hacer efectiva una acción tutelar como ésta, se ejerzan los recursos específicos ante los organismos especializados que contempla la ley, de tal suerte que la resolución que se dicte se sustente en un conocimiento y competencias claramente demarcados, que aseguren la justicia, oportunidad y eficacia de la decisión.

En la situación que se examina, en concepto de esta Dirección, existen razones similares para estimar que, al no haberse recurrido oportunamente ante esta Superioridad impugnando las multas aplicadas por una autoridad subalterna, no es dable que prospere una acción cautelar general, cuyo ejercicio supone-como se ha visto-el agotamiento previo y completo de las instancias de reclamo más próximas en el tiempo al acto que se impugna.

En efecto, como se señalara por Ordinario Nº 0708, de 10.02.97, del Departamento de Fiscalización de este Servicio, la empresa recurrente interpuso fuera del plazo de 30 días que contempla el artículo 482 del Código del Trabajo, la impugnación de las resoluciones de multa, cual es-se reitera-el hecho que la parte afectada haya agotado oportunamente la instancia de revisión administrativa inmediata, luego de dictado el acto, que contempla la mencionada norma especial.

En consecuencia, sobre la base de las normas y razones invocadas, cúmpleme manifestar a Ud. que se deniega el recurso jerárquico administrativo interpuesto en contra de las multas Nºs. 212, 213 y 214, de 22.04.96 de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4443/246
dirección trabajo, recurso jerárquico, procedencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4443/246 de 28.07.1997
dirección trabajo, recurso jerárquico, procedencia,