Dictámenes
Recurso de reposición; Ley 18.575; Procedencia; Recurso jerárquico; Ley 18.575; Procedencia;
ORD. Nº6190/314
14-oct-1997
El ejercicio de los recursos administrativos de reposición y jerárquico de la Ley Nº 18.575, supone el agotamiento previo y completo de los recursos especiales más cercanos en el tiempo al acto que se impugna.
ORD. Nº 6190/314
MAT.: Recurso de reposición Ley 18575 Procedencia.
Recurso jerárquico Ley 18575 Procedencia.
RDIC.: El ejercicio de los recursos administrativos de reposición y jerárquico de la Ley Nº 18.575, supone el agotamiento previo y completo de los recursos especiales más cercanos en el tiempo al acto que se impugna.
ANT.: Presentación de don Carlos Rodillo Hafemann, en representación de Maquinarias y Equipos S.A., de 15 04.97.
FUENTES: L.O.C. de Bases Generales de la Administración del Estado Nº 18.575, artículo 9º;
Código del Trabajo, artículo 482.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.443-246, de 28.07.97.
FECHA: 14/10/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO
SANTIAGO ORIENTE
Mediante la presentación en el antecedente, se interpone reposición respecto al Ordinario Nº 0409, de 02.04.97, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, que denegó una solicitud de reconsideración de multas administrativas que le fueron aplicadas a la empresa Maquinarias y Equipos S.A.
Como se señala en el texto de la presentación, ésta se funda en el artículo 9º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece:
"Los actos administrativos serán impugnados mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiese emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar".
De la norma precedente se infiere, que esta Ley Orgánica Constitucional dispone un sistema de recursos para impugnar presuntas ilegalidades o arbitrariedades en que pueda incurrir la Administración, dentro de los cuales contempla el de reposición ante el mismo órgano y el jerárquico ante el superior correspondiente, "sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar".
Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, ha precisado como se compatibiliza en su aplicación, este recurso constitucional general con el recurso especial del artículo 482 del Código del Trabajo, que dispone:
"El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa".
En efecto, por dictamen Nº 4.443-246, de 28.07.97, se dejó establecido que "al no haberse recurrido oportunamente ante esta Superioridad impugnando las multas aplicadas por una autoridad subalterna, no es dable que prospere una acción cautelar general, cuyo ejercicio supone el agotamiento previo y completo de las instancias de reclamo más próximas en el acto que se impugna". Es decir, los requerimientos administrativos de eficacia, eficiencia y oportunidad, hacen necesario priorizar el ejercicio de aquellos medios especiales de impugnación de plazos más breves y perentorios, que al no hacerse efectivos, tampoco pueden ser sustituidos por los recursos de reposición o jerárquico de la invocada Ley Orgánica Constitucional, porque es evidente que una profusión de estas acciones legales resultaría contraproducente y dilatoria de la actividad de la Administración del Estado.
Similar predicamento han tenido los Tribunales Superiores de Justicia-como se destaca en el dictamen precedente-respecto a la admisibilidad del recurso constitucional de protección, "puesto que éste no constituye un sustituto jurisdiccional de cualquier acción o recurso cuando las leyes contemplan instancias y recursos específicos y determinados".
En consecuencia, sobre la base de las normas legales y jurisprudencia administrativa citadas, se deniega la solicitud de reconsideración de la resolución Nº 0409, de 02.04.97, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, y se confirman las multas administrativas Nº 13.08.96-942-p y 12.08.96-943-p, ambas de la misma Inspección.
No constando en la presentación el domicilio del recurrente, tenga a bien esa Inspección transcribir este Oficio Ordinario al interesado.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO