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Recurso jerárquico; Ley 18.575; Procedencia;

ORD. Nº7222/369

25-nov-1997

Se deniega recurso jerárquico administrativo, en atención a que la parte interesada no agotó previa y oportunamente la instancia administrativa especial que contempla la ley.

recurso jerárquico, ley 18.575, procedencia,

ORD. Nº 7222/369

MAT.: Recurso jerárquico Ley 18575 Procedencia.

RDIC: Se deniega recurso jerárquico administrativo, en atención a que la parte interesada no agotó previa y oportunamente la instancia administrativa especial que contempla la ley.

ANT.: 1) Ord. Nº 4744, de 11.08.97 de Sra. Directora del Trabajo.

2) Pase Nº 121, de 25.06.97, de Sr. Jefe Departamento Fiscalización.

3) Pase Nº 920 de 20.06.97 de Sra. Directora del Trabajo.

4) Memo. Nº 168, de 30.06.97, de Sr. Jefe Departamento Fiscalización

5) Presentación de 06.07.97, de Sr. David González Véliz, Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique.

FUENTES: L.O.C. Nº 18.575 artículo 9, Código del Trabajo arts. 481 y 482.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 4.443-246 de 28.07.97.

FECHA: 25/11/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR DAVID GONZALEZ VELIZ

SECRETARIO GENERAL CORPORACION

MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE

BAQUEDANO Nº 951, CASILLA 284

I Q U I Q U E

Por la presentación del antecedente 5), se solicita que se dejen sin efecto las Resoluciones de Multas Nºs. M-11-94-414, 94-415-P y 94-416-P, todas de 19.08.94, aplicadas por la Dirección Regional del Trabajo, Primera Región, Iquique a la Corporación recurrente, para cuyo efecto se hace valer ante esta Dirección el recurso jerárquico administrativo contemplado por la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 9 del citado texto legal, establece:

"Los actos administrativos serán impugnados mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar".

Así entonces, para asegurar que la actividad administrativa del Estado se desarrolle de acuerdo al principio de legalidad, y dentro de estos límites se respeten y promueven en todo instante los derechos fundamentales que consagra el ordenamiento jurídico, esta Ley Orgánica Constitucional dispone un sistema de recursos para impugnar ilegalidades o arbitrariedades en que pueda incurrir la Administración, dentro de los cuales contempla el de reposición ante el mismo órgano y el jerárquico ante el superior correspondiente, "sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar".

Ahora bien, por otra parte y precisamente en el caso que las Direcciones Regionales o las Inspecciones del Trabajo tomen la decisión de aplicar multas a quienes resulten infractores a la legislación laboral, el Código del Trabajo contempla especialmente un recurso ante esta Dirección, para que los afectados por estas resoluciones puedan hacer valer las razones que en su concepto modifican o extinguen su responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo.

En efecto el artículo 481, antes aludido, señala:

"Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no haya reclamado de conformidad con el artículo 474 de este Código, para dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia y renunciar o desistirse de la acción ejecutiva para su cobro siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

"1) Que se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción;

"2) Que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa.

"Si dentro de quince días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección".

Por su parte, el artículo 482, del Código del Trabajo dispone:

"El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa"

"Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código".

En vista de esta normativa se trata de precisar, en consecuencia, como se compatibiliza en su aplicación, el recurso constitucional general contemplado por la mencionada Ley Orgánica Constitucional, con el recurso legal especial del Código del Trabajo y, específicamente, cuales serían las condiciones de admisibilidad del primero de éstos, que hace valer la empresa recurrente.

En este orden de ideas, es ilustrativa la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, sentencia de 21 de octubre de 1994, de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmada por la Excma. Corte Suprema, que se transcribe en el Boletín institucional del Servicio Nº 72, pág. 87 que al conocer de un recurso de protección contra una resolución de esta Dirección que aplicó una multa por infracción a la legislación laboral, dejó establecido que:

"Las resoluciones de la Dirección del Trabajo que apliquen multas pueden reclamarse administrativa o judicialmente, conforme al procedimiento que contempla el Código del Trabajo. De consiguiente, si no se utiliza el procedimiento correspondiente, no puede emplearse el recurso de protección, puesto que éste no constituye un sustituto jurisdiccional de cualquier acción o recurso cuando las leyes contemplan instancias y recursos específicos y determinados".

A lo menos dos razones explican este fallo. La primera, es que por economía procesal, es aconsejable habilitar el empleo de recursos generales como el de protección constitucional, sólo en el caso que se hayan agotado todas las instancias anteriores y legalmente posibles, siempre sujetas a plazos más breves y perentorios. La segunda, es que por la especialidad de la materia, es de toda conveniencia que antes de hacer efectiva una acción tutelar como ésta, se ejerzan los recursos específicos ante los organismos especializados que contempla la ley, de tal suerte que la resolución que se dicte se sustente en su conocimiento y competencias claramente demarcadas, que aseguren la justicia, oportunidad y eficacia de la decisión.

En la situación que se examina, en concepto de esta Dirección, existen razones similares para estimar que, al no haberse recurrido oportunamente ante esta Superioridad impugnando las multas aplicadas por una autoridad subalterna, no es dable que prospere una acción cautelar general, cuyo ejercicio supone-como se ha visto-el agotamiento previo y completo de las instancias de reclamo más próximas en el tiempo al acto que se impugna.

En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la recurrente, no interpuso la impugnación de las resoluciones de multa, cual es-se reitera-el hecho que la parte afectada haya agotado oportunamente la instancia de revisión administrativa inmediata, luego de dictado el acto, que contempla la mencionada norma especial.

A mayor abundamiento, en relación con la materia en análisis, es del caso puntualizar que esta Dirección a través, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, requirió al Consejo de Defensa del Estado para que emitiera un informe sobre la procedencia del recurso jerárquico en el caso en cuestión.

Ahora bien, dicho organismo se pronunció mediante Ord. Nº 1049 de 1º de octubre del año en curso, cuya copia se adjunta, el cual en su parte pertinente concluye que, en la especie, esta Dirección se encuentra impedida de pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración jerárquica presentada por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme manifestar a Uds. que se deniega recurso jerárquico administrativo, en atención a que la parte interesada no agotó previa y oportunamente la instancia administrativa especial que contempla la ley.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7222/369
recurso jerárquico, ley 18.575, procedencia,

Catalogación

recurso jerárquico, ley 18.575, procedencia,