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Ordinarios

Organización Sindical; Cuota sindical; Deposito mediante pago por consignación; Tesorería General de la República;

ORD. N°14

04-ene-2017

1. El directorio de un sindicato que afilia a cincuenta o más trabajadores, debe proporcionar al empleador el número de la cuenta corriente o de ahorro abierta a nombre de la organización que representa, con el objeto de que aquel pueda cumplir con la obligación prevista en el artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que por concepto de cotizaciones sindicales debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores respectivos. 2. El empleador a quien el sindicato no le hubiere proporcionado los antecedentes relativos a la cuenta corriente o de ahorro en comento se encuentra facultado para recurrir al pago por consignación, en los términos previstos en los artículos 1598 y siguientes del Código Civil, poniendo, de esta forma, los montos correspondientes a los descuentos en referencia a disposición de dicha organización sindical acreedora.

organización Sindical, cuota sindical, deposito mediante pago consignación, tesorería general república,

K 9525 (1644) 2014

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

ORD.:14/

MAT.: Organización Sindical; Cuota sindical; Deposito mediante pago por consignación; Tesorería General de la República;

RORD.: 1. El directorio de un sindicato que afilia a cincuenta o más trabajadores, debe proporcionar al empleador el número de la cuenta corriente o de ahorro abierta a nombre de la organización que representa, con el objeto de que aquel pueda cumplir con la obligación prevista en el artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que por concepto de cotizaciones sindicales debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores respectivos.

2. El empleador a quien el sindicato no le hubiere proporcionado los antecedentes relativos a la cuenta corriente o de ahorro en comento se encuentra facultado para recurrir al pago por consignación, en los términos previstos en los artículos 1598 y siguientes del Código Civil, poniendo, de esta forma, los montos correspondientes a los descuentos en referencia a disposición de dicha organización sindical acreedora.

ANT.: 1) Instrucciones de 12.12.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Correo electrónico de 24.10.2014, de doña Cecilia Olcese, Jefe Departamento Recursos Humanos Autopista Central S.A.

3) Presentación de 13.08.2014, de don Christian Barrientos Rivas en representación de Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A.

SANTIAGO, 04.01.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : CHRISTIAN BARRIENTOS RIVAS

GERENTE GENERAL, SOC CONCESIONARIA AUTOPISTA CENTRAL SA

SAN JOSÉ 1145, SAN BERNARDO

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a la forma en que el empleador debe hacer efectiva la entrega del dinero descontado a los trabajadores afiliados a la organización sindical que cuenta con 93 afiliados, por concepto de cuotas sindicales.

En particular, consulta sobre la procedencia de que los depósitos sean efectuados en cuenta bipersonal a nombre de dos dirigentes, o bien que los aportes sean retirados por ex-dirigentes para repartirlos entre sus asociados. Por último, consulta la forma en que el empleador debe enterar el aporte al sindicato, mientras la organización no cuente con una cuenta corriente bancaria y no se elijan los nuevos dirigentes.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., que el artículo 260 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:

"La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos".

Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del mismo cuerpo legal, prescribe:

"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla".

Respecto a la misma materia, el artículo 262 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:

"Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

A su turno, el artículo 263 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:

"Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.

La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a los sindicatos con menos de 50 trabajadores.

Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.

Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

Se colige, asimismo, de dichos preceptos que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Se infiere, finalmente, que los fondos que perciban los sindicatos que afilian a cincuenta o más trabajadores, deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta en un banco a nombre de la respectiva organización sindical, facultándose al presidente y al tesorero de la misma a girar en conjunto contra dichos fondos, a cuyo respecto serán solidariamente responsables.

En rigor, del tenor de las normas antes transcritas es posible desprender inequívocamente la intención tenida en vista por el legislador en relación a la materia en análisis, cual es la de asegurar, mediante el descuento en referencia, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.

Como es dable apreciar, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad señaladas, de suerte tal que las cuotas deducidas de las remuneraciones de los trabajadores en comento y no entregadas oportunamente deberán pagarse en la forma prevista por el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, reajustadas en el mismo porcentaje de variación del IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, experimentados entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, además un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Corresponde, finalmente, destacar que el incumplimiento de la obligación de efectuar los descuentos ya analizados puede ser constitutivo de una práctica antisindical susceptible de ser sancionada por el Tribunal competente.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, tratándose de la primera situación consultada, referida a que el sindicato no informa un número de cuenta corriente bancaria a nombre de la organización, aquello implicaría para el empleador la imposibilidad de cumplir con su obligación de efectuar los aludidos depósitos, toda vez que no es dable sostener, que dicho imperativo legal podría, en la situación planteada, cumplirse mediante depósito en una cuenta bipersonal a nombre de los dirigentes de la organización, por no ajustarse a la normativa legal contenida en el artículo 263 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, conforme al cual, y según ya se indicara, los fondos que perciban los sindicatos que afilian a cincuenta o más trabajadores, deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta en un banco a nombre de la respectiva organización sindical, facultándose al presidente y al tesorero de la organización a girar en conjunto contra dichos fondos, quienes serán solidariamente responsables de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior y atendido que la interrogante planteada importa determinar la procedencia de una forma alternativa de dar cumplimiento a la exigencia que le impone al empleador la norma prevista en el citado artículo 262, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección, mediante Ordinarios N°s. 3600, de 07.09.2007; N°5490, de 19.12.2012 y 668, de 20.02.2014, pronunciándose respecto de situaciones similares a la analizada, sostuvo que con la finalidad de precaver eventuales responsabilidades que puedan recaer en la empresa a este respecto, resulta procedente que el empleador deposite las sumas descontadas por concepto de cuotas y aportes sindicales en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, a nombre de la organización sindical respectiva y con arreglo a las normas que sobre la materia disponen los artículos 1598 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Dentro del ámbito de sus obligaciones y en su calidad de administrador del patrimonio sindical, al directorio de un sindicato que afilia a cincuenta o más trabajadores, le corresponde proporcionar al empleador el número de la cuenta corriente o de ahorro abierta a nombre de la organización que representa, con el objeto de que aquel pueda cumplir con la obligación prevista en el artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que por concepto de cotizaciones sindicales debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores respectivos.

2. El empleador a quien el sindicato no le hubiere proporcionado los antecedentes relativos a la cuenta corriente o de ahorro en comento se encuentra facultado para recurrir al pago por consignación, en los términos previstos en los artículos 1598 y siguientes del Código Civil, poniendo, de esta forma, los montos correspondientes a los descuentos en referencia a disposición de dicha organización sindical acreedora.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

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ORD. N°14
organización Sindical, cuota sindical, deposito mediante pago consignación, tesorería general república,

Catalogación

organización Sindical, cuota sindical, deposito mediante pago consignación, tesorería general república,