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Competencia Dirección del Trabajo; Contraloría General de la República;

ORD. N°5085

06-oct-2015

Sin perjuicio de lo señalado en el presente informe, atendida la naturaleza jurídica de servicio público de una de las partes que concurrieron a la celebración del contrato administrativo de prestación de servicios en referencia, el organismo competente para emitir el pronunciamiento requerido es la Contraloría General de la República.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 10154(2078)/2015

ORD. Nº 5085 /

MAT.:Dirección del Trabajo. Competencia. Contraloría General de la República.

RORD.:Sin perjuicio de lo señalado en el presente informe, atendida la naturaleza jurídica de servicio público de una de las partes que concurrieron a la celebración del contrato administrativo de prestación de servicios en referencia, el organismo competente para emitir el pronunciamiento requerido es la Contraloría General de la República.

ANT.: 1) Pase N°1423, de 21.08.2015, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.

2) Presentación, de 17.08.2015, de Sr. José Cortés Vergara, Director (s) Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.

SANTIAGO, 6 de octubre de 2015

DE :DIRECTOR DEL TRABAJO

A :SEÑOR JOSÉ RAFAEL CORTÉS VERGARA

DIRECTOR (S)

DIRECCIÓN DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS

ALAMEDA N°651, 2° PISO

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 2), requiere un pronunciamiento destinado a determinar si el Síndico de Quiebras que individualiza, en su calidad de representante de la empresa Asesorías Seguridad y Jardines Limitada y en virtud de lo sostenido en dictamen N°1680/17, de 22.04.2013, emitido por esta Dirección, estaría habilitado para solicitar un certificado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por la referida empresa y en tal caso, requiere que se indique cuál es el procedimiento que debe seguirse para la obtención de los mismos.

Tal petición obedece a la adjudicación de la empresa en referencia de la prestación de los servicios de vigilancia del Palacio Pereira, en la licitación llevada a cabo para tal efecto por la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, en conformidad a la ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

En este contexto, hace presente que, en su calidad de entidad pública contratante del sistema ChileCompra, su representada debe establecer expresamente dentro de las bases administrativas que rigen los procesos licitatorios como el de la especie, que para dar curso a los estados de pago, el proveedor debe presentar el "Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales", emitido por la Dirección del Trabajo, con la finalidad de acreditar que no mantiene deudas de esa naturaleza con los trabajadores de su dependencia.

Precisa a continuación que con fecha 01.08.2012 se suscribió entre la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y la empresa Asesorías Seguridad y Jardines Limitada el contrato de prestación de los referidos servicios, que fue aprobado por resolución exenta N°936, de fecha 03.08.2012 y renovado por un período de doce meses, comprendido entre el 01.08.2013 y el 31.07.2014.

Con fecha 14.04.2015, se dicta la resolución exenta que puso término al contrato en comento, por la voluntad de uno de los socios de la aludida empresa de disolver la sociedad, situación prevista en las bases de licitación.

Hace presente, por último, que mediante sentencia judicial del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, de 11.08.014, la empresa Asesorías Seguridad y Jardines Ltda. fue declarada en quiebra, designándose en la citada resolución, como Síndico Titular Provisional a don Francisco Cuadrado Sepúlveda, quien, con fecha 28.01.2015, solicitó al Servicio que dirige el saldo adeudado, ascendente a la suma de $14.649.768.

Ahora bien, las bases de licitación respectivas contemplan:«Para cada estado de pago, la empresa deberá acompañar un Certificado de Cumplimiento de las Obligaciones Laborales por el período respectivo, emitido por la Inspección del Trabajo y la respectiva planilla de remuneraciones de cada trabajador que haya prestado los servicios requeridos»; sin embargo, el Síndico ya individualizado habría desconocido, según expone, la cláusula quinta del contrato suscrito con la empresa que representa y la DIBAM, que contempla dicha obligación, incumpliendo así el principio de estricta sujeción a las bases, además de la normativa contenida en la ley N°19.886 de Bases de Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, del Ministerio de Hacienda y su respectivo reglamento.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en los dictámenes 1680/17, de 22.04.2103 y 3999/253, de 07.08.2000, dice relación con las atribuciones y deberes del síndico de quiebras en el ámbito laboral, sobre la base de lo dispuesto en el Libro IV del Código de Comercio, bajo el epígrafe "De las Quiebras", normativa esta que si bien fue sustituida por la ley N°20.720, de 2014, o de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, rige, sin embargo, en el caso planteado en la especie, según lo previene expresamente el artículo primero transitorio del citado cuerpo legal, en los siguientes términos:«La presente ley entrará en vigencia nueve meses después de su publicación en el Diario Oficial[…].Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente ley se regirán por las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio».

Previsto lo anterior, cabe hacer presente, respecto de los deberes y atribuciones del Síndico de Quiebras, que el número 1 del artículo 27, del Libro IV del Código de Comercio, prevé:

El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por la ley.

Le incumbe especialmente:

1.- Actuar en resguardo de dichos intereses y derechos en juicio y fuera de él, con plena representación del fallido y de los acreedores.

Al respecto, la doctrina de este Servicio, contenida en los dictámenes ya citados, ha sostenido que es el síndico quien, representando legalmente los intereses generales de los acreedores y al mismo tiempo, los derechos de la fallida, pasa a administrar de pleno derecho todos sus bienes, reemplazándola íntegramente para la consecución de los fines de la declaración de quiebra, de suerte tal que las obligaciones que pudieren recaer sobre la empleadora fallida pasan a ser asumidas por el síndico, en su calidad de representante y administrador de sus bienes, lo cual resulta plenamente válido en materia laboral.

De lo anterior se sigue que, en su calidad de representante y administrador, al síndico de quiebras le corresponde asumir las obligaciones propias de dicho cargo, debiendo, entre otras, representar al fallido, indistintamente, en sede judicial o administrativa.

Hechas tales precisiones, corresponde analizar la procedencia de que el síndico de una empresa contratista o subcontratista fallida se encuentre habilitado para solicitar, en su representación, un certificado de obligaciones laborales y previsionales para los efectos previstos en los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cabe anotar que este Servicio, mediante dictamen N°141/05, de 10.01.2007, fijó el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-D, del Título VII, del Trabajo en Régimen de Subcontratación y del Trabajo en Empresas de Servicios Transitorios, del Libro I del Código del Trabajo.

Es así que, con arreglo a la citada jurisprudencia administrativa, de las normas de los artículos 183-C y 183-D, se colige que la empresa principal o el contratista, según corresponda, serán subsidiariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas y a los subcontratistas en favor de sus trabajadores, en los siguientes casos:

1) Cuando la empresa principal o el contratista hicieren efectivo el derecho de información y de retención contemplados en el artículo 183-C, y,

2) Cuando la empresa principal o el contratista hicieren efectivo el derecho de retención a que alude el inciso 3º del artículo 183-D.

En lo que concierne a la primera de las situaciones precitadas, es necesario hacer presente que el derecho de información que nos ocupa se traduce, para la empresa principal, en la facultad de exigir que se acredite el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, tanto de los trabajadores de sus contratistas, como de los dependientes de los subcontratistas, y, para el contratista, en la misma facultad respecto de los trabajadores de sus subcontratistas.

Conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 183-C, el monto y estado de cumplimiento de dichas obligaciones debe ser acreditado mediante certificados expedidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien, a través de otros medios idóneos que establezca el reglamento a que alude dicho precepto, que corresponde al decreto N°139, de 2007.

Por su parte, el derecho de retención que asiste a la empresa principal y al contratista, opera cuando este último o el subcontratista, en su caso, no acrediten en forma oportuna y en los términos precedentemente señalados, el íntegro cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, y se traduce, para la empresa principal, en la facultad de retener de las sumas que esta adeude al contratista por la ejecución de las obras o servicios subcontratados, los montos correspondientes a las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, de los que es solidariamente responsable y en la obligación de pagar dichos montos directamente a los afectados o a la institución previsional acreedora.

Igual facultad y la misma obligación corresponde al contratista respecto de los trabajadores de sus subcontratistas.

Como es dable apreciar, el derecho de retención en análisis, genera para quien lo hace efectivo, la obligación de pagar con las sumas retenidas, directamente a los trabajadores o a la entidad previsional acreedora, los montos correspondientes a las obligaciones laborales y previsionales adeudadas por los contratistas o subcontratistas a favor de sus trabajadores.

Lo expuesto permite concluir que, habiéndose ejercido por la empresa principal o el contratista, en su caso, el derecho de información y de retención y una vez cumplida la obligación de pago a que se refiere el número 1) en los términos señalados en párrafos precedentes, ambos serán subsidiariamente responsables, lo cual significa que estarán obligados a asumir el pago de las obligaciones laborales y previsionales de que se trata, solo en el evento de que habiéndose requerido a los principales obligados, vale decir, a los contratistas y subcontratistas, en su caso, estos no efectúen dicho pago.

En otros términos, no procederá requerir de pago a la empresa principal o al contratista, sin haber requerido previamente al contratista o subcontratista, según corresponda.

Por consiguiente, en conformidad a la jurisprudencia administrativa a que se ha hecho referencia, es posible concluir que el síndico de quiebras, en su calidad de representante de la empresa fallida, sea esta contratista o subcontratista, estaría habilitado para requerir un certificado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de su representada, respecto de los trabajadores de su dependencia que prestaron servicios o que laboran para la empresa principal, para los efectos previstos en el artículo 183-C del Código del Trabajo.

Aclarado lo anterior, resulta necesario señalar que en conformidad a lo sostenido por la Contraloría General de la República en los dictámenes 2.594, de 2008 y 60.629, de 2009, las normas contenidas en los artículos 183-B, 183-C y 183-D, antes comentadas, rigen para los organismos de la Administración del Estado.

Lo expuesto no puede implicar, sin embargo, que este Servicio se encuentre facultado para pronunciarse respecto de la consulta específica planteada por el requirente, que dice relación con la procedencia de que el Síndico individualizado requiera un certificado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, en los términos analizados, por tener la calidad de representante de la empresa que con anterioridad a la declaratoria de quiebra que la afecta, celebró con la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, un contrato administrativo de prestación de servicios con arreglo a las normas de la ley 19.886, ya citada.

Ello, por cuanto, a esta Dirección le compete fiscalizar la correcta aplicación de la normativa contenida en el Título VII del Libro I del Código del Trabajo, sobre el Trabajo en Régimen de Subcontratación y el de Empresas de Servicios Transitorios, como asimismo, interpretar sus disposiciones y sancionar su eventual incumplimiento y, en conformidad a lo dispuesto en el DFL 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo y al artículo 1° del Código del Trabajo, corresponde a esta Repartición ejercer tales atribuciones respecto de las relaciones laborales entre los empleadores y trabajadores regidos por el último de los cuerpos legales citados.

Por las razones expuestas y atendida la naturaleza jurídica de servicio público de una de las partes que concurrieron a la celebración del contrato administrativo de prestación de servicios analizado, el organismo competente para emitir el pronunciamiento requerido es la Contraloría General de la República.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MPKC

Distribución:

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  • Control
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Catalogación

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