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Dirección del Trabajo; Facultades Sancionatorias; Síndico de Quiebra;

ORD. Nº1680/17

22-abr-2013

Resulta jurídicamente procedente cursar infracciones por incomparecencia y/o no presentación de documentación laboral al Síndico de Quiebras, en su calidad de representante de la empresa que se encuentre bajo esa condición en continuidad de giro.

dirección trabajo, facultades sancionatorias, síndico quiebra,

DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. (346) 2013
ORD.: Nº 1680/017/

MAT.: Dirección del Trabajo. Facultades Sancionatorias. Síndico de Quiebra.

RDIC.: Resulta jurídicamente procedente cursar infracciones por incomparecencia y/o no presentación de documentación laboral al Síndico de Quiebras, en su calidad de representante de la empresa que se encuentre bajo esa condición en continuidad de giro.

FUENTES: D.F.L. Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Artículos 29 y 31 inciso 1º. Código del Trabajo, artículos 4º inciso 1º y 503 inciso 2º. Artículo 27 del libro IV del Código de Comercio.

ANT.: MEMO. Nº 01, de 21.02.2013, de Jefa de Departamento de Relaciones Laborales.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 6191/315, de 14.10.1997 y 3999/253, de 07.08.2000.

SANTIAGO, 22.ABRIL.2013

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante MEMO del antecedente, Ud. requiere un pronunciamiento jurídico de este Servicio, en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente cursar sanciones por incomparecencia y/o no presentación de documentación laboral al Síndico de Quiebras, designado en una empresa que se encuentre bajo esa condición y en continuidad de giro.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Art. 29, del D.F.L. 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 30.05.1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone:

"La Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos.

La comparecencia deberá ser personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito.

No obstante lo anterior, cuando se estimare indispensable, la comparecencia deberá ser exclusivamente personal, circunstancia que deberá hacerse constar en la citación respectiva".

Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que la Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia, en el ejercicio de sus funciones se encuentran facultados para citar, entre otros, a los empleadores o representantes de éstos, con objeto de dar solución a los asuntos que se sometan a su conocimiento y que digan relación con el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos laborales.

Se colige asimismo que la comparecencia deberá ser personal o por intermedio de un mandatario, especialmente facultado para tal efecto, salvo que se estime indispensable la comparecencia personal de éste, circunstancia que deberá constar por escrito en la respectiva citación.

A su turno, el artículo 31 del mismo cuerpo normativo, en lo pertinente, prescribe:

"Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen".

En este orden de ideas, el inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo, establece:

"Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica".

De la disposición legal preinserta se infiere que por expresa disposición de nuestro legislador se presume de derecho que representa al empleador, entre otros, aquel que ejerce habitualmente actos de dirección o administración por cuenta o en representación de una persona natural o jurídica.

Ahora bien, en relación a las atribuciones y deberes del Síndico de Quiebras el artículo 27, del libro IV del Código de Comercio, bajo la denominación "De las Quiebras", en su numerando primero, dispone:

"El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por la ley.

Le incumbe especialmente:

1.- Actuar en resguardo de dichos intereses y derechos en juicio y fuera de él, con plena representación del fallido y de los acreedores; "

Del precepto legal transcrito se colige que, el síndico de quiebras representa los derechos del fallido e intereses de los acreedores, en cuanto éstos pudieran interesar a la masa.

Se infiere asimismo, que dentro de sus principales atribuciones le corresponde actuar en resguardo de dichos intereses y derechos, ya sea, en un juicio o fuera de él, con plena representación de la empresa que administre.

En este sentido la doctrina vigente de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen Nº 6191/315, de 14.10.1997, ha sostenido que "mientras no cese la actividad de la empresa fallida aún cuando sea en su fase de liquidación, si ocupa medios personales, materiales e inmateriales destinados a un fin económico con una individualidad legal determinada la empresa no se ha extinguido, manteniéndose los contratos de trabajo mientras no les afecte causa legal de término así como las organizaciones sindicales que tengan por base a dicha empresa. Asimismo, encontrándose vigentes los contratos de trabajo la persona del empleador subsiste y sólo pasa por ministerio de la ley su representación al síndico, de acuerdo a la legislación de quiebras".

A mayor abundamiento, este Servicio en dictamen Nº 3999/253, de 07.08.2000, ha señalado que "las obligaciones que pudieran recaer sobre la empleadora fallida pasan a ser asumidas por el Síndico, como representante y administrador de sus bienes, lo que resulta plenamente válido en materia laboral".

De consiguiente, en su calidad de representante y administrador, le corresponde asumir las obligaciones propias de dicho cargo, debiendo, entre otras, representar al fallido, indistintamente, en un juicio o ante un ente administrativo.

Finalmente, preciso es puntualizar que el inciso segundo del artículo 503 del Código del Trabajo, inserto en el Titulo II "Del Procedimiento de Reclamación de Multas y demás Resoluciones Administrativas", dispone:

"En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4º de este Código".

De la disposición expuesta se colige que, respecto de cualquier trámite de carácter administrativo que tenga como resultado la aplicación de sanciones, se aplicará la norma contenida en el artículo 4º del Código del Trabajo, pudiendo dirigirse ésta, ya sea, hacia el empleador o en contra de quien represente a éste en los términos expuestos en dicha disposición.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente cursar infracciones por incomparecencia y/o no presentación de documentación laboral al Síndico de Quiebras, en su calidad de representante de la empresa que se encuentre bajo esa condición en continuidad de giro.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/ACG
Distribución:
- Jurídico - Partes
- Control - Boletín
- Divisiones D.T.
- Subdirectora - U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1680/17
dirección trabajo, facultades sancionatorias, síndico quiebra,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Título II Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas

Catalogación

dirección trabajo, facultades sancionatorias, síndico quiebra,