Para el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo se debe considerar la "última remuneración" del trabajador, la que corresponde a todo lo que estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión expresa de las horas extraordinarias, las asignaciones familiares y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año. En el caso de la gratificación, si es pagada mes a mes, sea la legal o convencional, debe incluirse al igual que las asignaciones de colación, movilización, de desgaste de herramientas e incluso los viáticos, sin son pagados mensualmente.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva del aviso previo se debe considerar el concepto de "última remuneración" que establece el artículo 172 del Código del Trabajo, el que señala que corresponde a todo lo que el dependiente estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión expresa de las horas extraordinarias, las asignaciones familiares y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año. Al respecto la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha señalado que si la gratificación es pagada mes a mes, sea la legal o convencional, debe incluirse en el cálculo de la indemnización por años de servicios por no corresponder a los beneficios que el legislador expresamente ha excluido. Mismo criterio se aplica respecto de las asignaciones de colación, movilización, de desgaste de herramientas e incluso los viáticos, en el caso que tales beneficios se paguen en forma mensual.
(Ver: Código del Trabajo, artículo 172; Dirección del Trabajo, Dictamen 4466/308 de 21/09/1998; Dirección del Trabajo, Dictamen 3011/055, de 17/07/2008)
Última modificación: 07/10/2021