De conformidad con lo establecido en la letra b) el artículo 340 del Código del Trabajo, recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora sindical puede reclamar de las reclamaciones y/o impugnaciones a trabajadores formuladas por éste y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse a las disposiciones del Libro IV del Código.
Por su parte, el artículo 305 del Código del Trabajo señala cuáles son los trabajadores que no pueden negociar colectivamente, circunstancia que debe estar establecida en los respectivos contratos de trabajo, estableciendo la norma que cualquier trabajador o el sindicato al que se encuentre afiliado puede reclamar a la Inspección del Trabajo de la circunstancia de que en el contrato del trabajador conste que no puede negociar colectivamente.
Ahora bien, respecto al procedimiento de reclamación de legalidad, se entiende que es aplicable la doctrina de la Dirección del Trabajo contemplada en el dictamen 4863/210 de 12.11.2003, el Inspector del Trabajo o del Director del Trabajo, en su caso, deberá proceder a examinar las cláusulas de un contrato individual de trabajo que impidan ejercer el derecho a negociar colectivamente, y a verificar que las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código del Trabajo. En el evento que la fiscalización arroje un resultado distinto al contenido en el contrato individual de que se trate y la función que realmente desarrolle el trabajador no sea de aquellas que le inhabiliten, declarará que el dependiente es competente para negociar colectivamente y, por tanto, será parte en el respectivo proceso.
Última modificación: 07/10/2021