De acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 304 del Código del Trabajo, no puede existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha manifestado en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 3069/153 de 14.08.01, que el planteamiento respecto de la eventual prohibición que la empresa podría tener de negociar colectivamente con sus trabajadores, debe efectuarse dentro del proceso de negociación colectiva y debe ser resuelto por la autoridad competente, esto es, por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, según donde se radique el proceso de negociación respectivo, en el trámite denominado reclamaciones e impugnaciones de legalidad. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 339 del Código del Trabajo en concordancia con la letra a) del artículo 340 del mismo cuerpo legal, disposiciones que establecen que el empleador en su respuesta puede formular las reclamaciones que le merezca el proyecto de contrato colectivo, o impugnar trabajadores, naciendo para los trabajadores el derecho a reclamar ante la autoridad ya indicada, la cual sólo está facultada legalmente para pronunciarse respecto de la materia en análisis ante la inexistencia de acuerdo entre las partes en la oportunidad jurídica señalada en la letra e) del artículo 340, al resolver la reclamación de legalidad.
Última modificación: 07/10/2021