En el caso de los trabajadores que se rigen por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el legislador no ha contemplado la procedencia del pago de la indemnización del feriado por el no uso del beneficio, ni el pago del feriado proporcional por el término de la relación laboral. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 3658/218 de 19.07.99.
El feriado legal de los trabajadores que se rigen por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se encuentra regulado por el artículo 18 de la ley 19.378, norma que establece que el personal con más de un año de servicio tiene derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones. La norma legal consigna, además, que el feriado corresponderá a cada año calendario y será, por regla general, de 15 días hábiles para el personal con menos de quince años de servicio; de 20 días hábiles para el personal con quince o más años de servicios y menos de veinte y de 25 días hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios. Por último, la norma legal señala que el trabajador deberá solicitar su feriado indicando la fecha en que hará uso de él, pudiendo ser fraccionado el beneficio y eventualmente acumularse para el año siguiente si la autoridad anticipa o posterga el feriado por razones de servicio. De esta manera, el legislador ha regulado el otorgamiento del beneficio a los trabajadores regidos por el Estatuto antes referido, derecho que necesariamente debe ejercerse cumplido que sea el requisito para ello, esto es, más de un año de servicio, y dentro del año respectivo o al año siguiente si expresamente el trabajador solicitó la acumulación. De lo anterior se desprende que el legislador no ha contemplado la procedencia del pago de la indemnización del feriado por el no uso del beneficio, ni el pago del feriado proporcional por el término de la relación laboral. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 3658/218 de 19.07.99.
Última modificación: 24/05/2022