Sí. Resulta posible para el empleador alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que deban prestarse, solo en el evento de que la alteración de las funciones del dependiente consista en el ejercicio de otras similares, o de que el cambio del sitio o recinto en que deban prestarse se efectúe a otro que quede dentro del mismo lugar o ciudad, estableciendo, además, como condición que tales alteraciones no importen menoscabo para el trabajador.
En primer lugar, se debe precisar que del análisis de la ley 19.464 se colige que las normas del Código del Trabajo regirán supletoriamente en todo cuanto no se encuentre regulado en dicha ley. Ahora bien, la ley 19.464 no regula la figura del traslado funcionario, situación que tampoco regula el Código del Trabajo como tal, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 12 del Código del Trabajo. Atendido lo expuesto, resulta posible para el empleador alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que deban prestarse sólo en el evento de que la alteración de las funciones del dependiente consista en el ejercicio de otras similares, o de que el cambio del sitio o recinto en que deban prestarse se efectúe a otro que quede dentro del mismo lugar o ciudad, estableciendo, además, como condición que tales alteraciones no deben importar menoscabo para el trabajador. De este modo, y de acuerdo a lo sustentado por la Dirección del Trabajo en dictamen 5585/330 de 10.11.1999, debe concluirse que sólo en cuanto se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 12 del Código del Trabajo, resultará jurídicamente válido el traslado de los funcionarios asistente de la educación.
Última modificación: 09/04/2018