El personal docente que presta servicios en establecimientos técnico profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro de acuerdo al Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, en materia descanso anual deben regirse por las disposiciones generales que se contemplan en el Código del Trabajo, específicamente por el artículo 74 del dicho cuerpo legal. De este modo, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de que el establecimiento en que labora el docente suspenda sus actividades durante uno o más períodos en el año, siempre que dichas interrupciones signifiquen para el personal un descanso similar al establecido en el artículo 67 del referido Código, es decir, a lo menos 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra, que necesariamente debe otorgarse en el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero de cada año. Por otra parte, el inciso 3° del artículo 73 del Código del Trabajo establece que el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. De esta manera, el docente que labora en un establecimientos técnico profesional administrado por corporación privada sin fines de lucro de acuerdo al Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, tiene derecho al feriado proporcional. Con todo, cabe señalar que si el establecimiento de educación en que se desempeña el docente hubiera suspendido sus actividades durante determinados períodos y dicho profesional no hubiere laborado por tal causa, habiendo percibido la remuneración convenida en su respectivo contrato de trabajo, no existe impedimento legal alguno para que el lapso que comprenda dicha suspensión se impute al pago de la indemnización que por concepto de feriado proporcional le pudiere corresponder en conformidad a lo prevenido en el inciso 3° del artículo 73 del Código del Trabajo. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 5140/244 de 14.08.95.
Última modificación: 09/04/2018