Tratándose de los docentes que prestan servicios en establecimientos técnico profesionales administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro de acuerdo al Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de que el establecimiento en que labora el docente suspenda sus actividades durante uno o más períodos en el año, siempre que dichas interrupciones signifiquen para el personal un descanso de a lo menos 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra, que necesariamente debe otorgarse en el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero de cada año.
El Estatuto Docente hace aplicable las normas que sobre feriado se contemplan en el artículo 41 de dicho cuerpo legal, únicamente a los profesionales de la educación del sector particular que laboren en establecimientos particulares subvencionados: De esta forma, los docentes que prestan servicios en establecimientos de educación técnico profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro en conformidad al Decreto Ley Nº 3.166 de 1980, no se encuentran afectos en materia de descanso anual a las disposiciones que en dicho artículo 41 se establecen. De lo expuesto, es posible concluir, que el personal docente que presta servicios en establecimientos técnico profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro de acuerdo al Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, en materia descanso anual debe regirse por las disposiciones generales que se contemplan en el Código del Trabajo, específicamente por el artículo 74 del dicho cuerpo legal. De este modo, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de que el establecimiento en que labora el docente suspenda sus actividades durante uno o más períodos en el año, siempre que dichas interrupciones signifiquen para el personal un descanso similar al establecido en el artículo 67 del referido Código, es decir, a lo menos 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra, que necesariamente debe otorgarse en el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero de cada año. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en dictamen 1667/65, de 13.03.95.
Última modificación: 09/04/2018