La Dirección del Trabajo ha establecido en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 992/050 de 16.02.1994, que un convenio para producir los mismos efectos de un contrato colectivo, debe originarse en la voluntad colectiva de los trabajadores concertados para negociar colectivamente, y la suscripción del respectivo instrumento deberá hacerla el sindicato o el grupo laboral ad-hoc que negoció, bajo la norma vigente hasta el 31/03/17. Por su parte, el derogado artículo 314 bis del Código del Trabajo establecía que tratándose de grupos de trabajadores que se unían para negociar, debían observarse las siguientes normas mínimas de procedimiento: debía tratarse de grupos de 8 o más trabajadores; el grupo debía estar representado por una comisión negociadora de no menos de 3 integrantes ni más de 5, elegida por votación secreta ante un inspector del trabajo; el empleador debía dar respuesta dentro del plazo de 15 días, y, por último, que la aprobación de la propuesta final del empleador debía ser prestada por los trabajadores en votación secreta y ante un inspector del trabajo. En esas circunstancias, la norma legal establecía que si se suscribía un instrumento sin sujeción a las normas mínimas de procedimiento antes señaladas, el instrumento que se suscribía tenía la naturaleza de contrato individual de trabajo y no producía el efecto de un convenio colectivo. De esta forma, si se hubiese suscrito un convenio colectivo, al amparo de la norma vigente hasta el 31.03.17, sin que los trabajadores hubiesen elegido una comisión negociadora que los representase, ese no tendría la eficacia de un convenio colectivo, lo cual permitiría, entre otras cosas, que los trabajadores puedan negociar colectivamente en caso de ser procedente.
Última modificación: 07/10/2021