De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo contenida, entre otros, en dictamen 3295/251 de 20.07.1998, el contrato y el convenio colectivo producen los mismos efectos. De esta forma, lo que los diferencia está radicado en el procedimiento por el cual se alcanza uno u otro instrumento. En efecto, el procedimiento de gestación del convenio colectivo se diferencia del procedimiento para arribar al contrato colectivo en las siguientes materias:
a) puede ser iniciado por una organización sindical en cualquier momento, aun cuando en la empresa exista un instrumento colectivo vigente
b) no se encuentra sujeto a restricciones de ninguna naturaleza
c) no existe la instancia para reclamar sobre las observaciones que merezca la respuesta del empleador
d) no hay derecho a fuero para los trabajadores involucrados
e) no hay derecho a huelga ni lock-out
f) no obliga a negociar al empleador
g) no obliga al empleador a suscribir un instrumento colectivo.
Última modificación: 07/10/2021