El artículo 314 del Código del Trabajo, establece que en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, puede iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado. Es del caso señalar que suscrito el convenio colectivo por la negociación directa éste no puede tener una duración superior a tres años. Ahora bien, en lo que respecta a los convenios colectivos suscritos antes del 01.04.2017, la Dirección del Trabajo ha señalada en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 1159/0058, de 10.04.2002, que la prórroga de un convenio colectivo vigente, suscrito con una organización sindical, debe ser acordada por las partes que concurrieron con su voluntad a su suscripción, debiendo la directiva sindical, previamente, someter la propuesta a la asamblea de socios involucrados quienes en su totalidad deberán autorizarla a fin de que, en su representación, proponga o acepte la referida prórroga.
En tanto, en lo que se refiere a los convenios colectivos suscritos al amparo de la norma prevista en la Ley 20.940, cabe tener en cuenta que la reforma introducida por la Ley ya indicada, vino en cambiar una de las bases del modelo de negociación colectiva, cual es la referida al sujeto sobre el cual recae formalmente la iniciativa para incoar y sostener el proceso negocial, al entregar este rol a la organización sindical respectiva, primando por sobre la función que en esta instancia se le reconocía al trabajador individual, como concluye el Dictamen N°2858/79 del 27.06.17, correspondiendo, por tanto, que la modificación de un convenio sea pactada por la mayoría absoluta del directorio del sindicato, en su calidad de cuerpo colegiado, y el empleador.
Última modificación: 07/10/2021