Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, puede iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado suscribiéndose un instrumento denominado convenio colectivo de trabajo.
El legislador mantiene las modalidades de negociación de carácter voluntario, particularmente respecto de la negociación colectiva no reglada del artículo 314 del Código del Trabajo, la cual recibe aplicación tratándose de sindicatos de empresa como en organizaciones de distinta naturaleza.
En tal sentido, dable es recordar lo dispuesto por este Servicio mediante dictamen N° 5781/93, de 01.12.2016, el cual al referirse al procedimiento de negociación previsto en la ley N°20.940 y, particularmente, al procedimiento no reglado, señaló que la expresión "una o más organizaciones sindicales" utilizada por el legislador en el artículo 314 del Código del Trabajo, incluye tanto a los sindicatos de trabajadores de empresa, interempresa, de trabajadores eventuales o transitorios, como también a las federaciones y confederaciones
Última modificación: 07/10/2021