Al personal docente que labore en establecimientos particulares pagados y que se contrata por 30 horas semanales o menos, le resulta aplicable la normativa sobre jornada parcial introducida por la Ley Nº19.759, en los artículos 40 bis al 40 bis D del Código del Trabajo. De este modo, dichos docentes tienen derecho a todos los beneficios que se contemplan en el Código del Trabajo para los dependientes contratados a tiempo completo, quedando afectos a normas especiales en lo que concierne al descanso para colación, tope de la gratificación legal prevista en el artículo 50 del Código del trabajo, distribución de la jornada de trabajo y base de cálculo de la indemnización por años de servicios.
Al personal docente que labore en establecimientos particulares pagados y que se contrata por 30 horas semanales o menos, le resulta aplicable la normativa sobre jornada parcial introducida por la Ley Nº19.759, en los artículos 40 bis al 40 bis D del Código del Trabajo. Conforme con dicha normativa legal se consideran jornada parcial aquella que no excede de 30 horas semanales. De este modo, dichos docentes tienen derecho a todos los beneficios que se contemplan en el Código del Trabajo para los dependientes contratados a tiempo completo, quedando afectos a normas especiales en lo que concierne al descanso para colación, tope de la gratificación legal prevista en el artículo 50 del Código del trabajo, distribución de la jornada de trabajo y base de cálculo de la indemnización por años de servicios. La Dirección del Trabajo, mediante Dictamen Nº339/27 de 30 de enero de 2002, estableció que las disposiciones sobre jornada parcial, que entraron en vigencia el 01 de diciembre de 2001, se aplican a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad y posterioridad a dicha data, en que se haya pactado una jornada semanal de trabajo parcial, considerando la aplicación in actum de las leyes laborales, sin que sea necesario pacto expreso sobre el particular.
Última modificación: 19/08/2024