Respecto del feriado anual a estos docentes les resultan aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, específicamente el artículo 74, conforme al cual el feriado anual se entiende concedido durante el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero de cada año siempre y cuando ello les signifique un descanso similar a 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.
Los profesionales de la educación del sector particular se rigen por las disposiciones contenidas en el Título IV de la ley 19.070, Estatuto Docente. No obstante lo anterior, en materia de feriado legal no se les aplica la normativa del artículo 41 del señalado estatuto, que sí se aplica a los del sector particular subvencionado, por así disponerlo el artículo 3° del referido estatuto, de forma que sobre la materia a este personal le resultan aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, específicamente el artículo 74, conforme al cual el feriado anual se entiende concedido durante el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero de cada año siempre y cuando ello les signifique un descanso similar a 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.
Última modificación: 09/04/2018