La jornada ordinaria máxima que, diariamente, pueden desarrollar los profesionales de la educación que laboran en establecimientos municipales no puede exceder de las 10 horas.
La Dirección del Trabajo ha establecido en su jurisprudencia administrativa, en ordinario Nº 1.366, de 08.04.03, que la jornada ordinaria máxima que diariamente puede desarrollar los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales dependientes del sector particular no puede exceder de 10 horas. Tal pronunciamiento está fundado en que los docentes de que se trata están afectos a las normas del Código del Trabajo, en todas aquellas materias que no han sido expresamente reguladas en el Estatuto Docente, en particular, en el Título IV que trata el contrato de trabajo de los docentes de dicho sector. Considerando que dicho título no contiene disposiciones relativas a la distribución de la jornada ordinaria diaria máxima de trabajo de dicho personal, se hace aplicable el inciso 2° del artículo 28 del Código del Trabajo, que establece un máximo a laborar de diez horas por día, independientemente del régimen de jornada semanal a que se encuentren afectos los docentes. Es del caso señalar que tal pronunciamiento resulta plenamente aplicable a los docentes del sector municipal, considerando que respecto de estos, tampoco se contempla en el Título III del citado Estatuto, que regula sus relaciones laborales, norma sobre la materia, procediendo recurrir al Código del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto Docente que establece la aplicación supletoria del citado Código.
Última modificación: 09/04/2018