El artículo 249 del Código del Trabajo, establece que los empleadores deben conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni ocho tratándose de directores de organizaciones con 250 o más socios. Al respecto, la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 5448/288 de 08.09.97, que los dirigentes de un sindicato interempresa pueden ceder las horas de trabajo sindical contempladas en el referido artículo 249, únicamente a otros directores de la citada organización que dependan del mismo empleador. La misma limitación rige en el caso de los delegados sindicales por lo cual la cesión de las horas de trabajo sindical que la ley les otorga solo puede operar tratándose de delegados o directores que dependan de un mismo empleador. Así se desprende de lo señalado por la Dirección del Trabajo en dictamen 197/15 de 14.01.04.
Última modificación: 07/10/2021