El artículo 249 del Código del Trabajo, establece que los empleadores deben conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni ocho tratándose de directores de organizaciones con 250 o más socios. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 197/015 de 14.01.04, que no resulta jurídicamente procedente que el o los delegados sindicales de la empresa respectiva cedan, en todo o en parte, sus horas de trabajo sindical a dirigentes que pertenecen a una organización sindical distinta, aun cuando tuvieran un empleador común, atendido que las horas de trabajo de que se trata deben ser utilizadas en labores propias del sindicato respectivo.
Última modificación: 07/10/2021