El legislador exige que el contrato conste por escrito y otorga al empleador un plazo para ello, cual es de 15 días contados desde la incorporación del trabajador, o de 5 días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a 30 días. Sin embargo, la no escrituración del contrato no afecta la existencia del mismo, por cuanto la relación entre las dos partes presenta como elementos constitutivos la personalidad de los servicios, la remuneración, y la subordinación y dependencia.
De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 9° del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es consensual. Lo anterior implica que el contrato de trabajo se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo. No obstante lo anterior, el legislador exige que el contrato conste por escrito y otorga al empleador un plazo para ello, cual es de 15 días contados desde la incorporación del trabajador, o de 5 días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a 30 días. De esta manera, la no escrituración del contrato no afecta la existencia del mismo, por cuanto la relación entre dos personas presenta como elementos constitutivos la personalidad de los servicios, la remuneración, y la subordinación y dependencia de los mismos.
Última modificación: 07/10/2021