El inciso 2° del artículo 17 de la ley 19.518 establece las reglas conforme a las que se designan a los representantes de los trabajadores al comité bipartito de capacitación, distinguiendo la norma entre los trabajadores sindicalizados y los dependientes no sindicalizados. En efecto, la letra a) del artículo 17 de la referida ley establece que los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y, designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa. De esta forma, como la ley señala que el comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores, resulta necesario determinar cuántos miembros representante de los trabajadores designan los sindicatos de la empresa, para que el resto del cupo lo elijan los trabajadores no sindicalizados. Con todo, es responsabilidad de los trabajadores la designación y/o elección de sus representantes. Por otra parte, de la norma legal citada y de lo señalado por la Dirección del Trabajo en dictámenes 1935/124 de 29/04/98 y 5694/375, de 30/11/98, puede concluirse que la intención del legislador ha sido la de imponer la obligación de constituir el comité bipartito de capacitación a la empresa, y, por tanto, es ésta la que deba instar prioritariamente a su constitución, recayendo sobre la misma la responsabilidad, por una parte, de designar a sus representantes, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 16 de la citada ley y, por otra, no impedir la elección de los representantes de los trabajadores, sino, por el contrario, promover dicha elección y convocar a la constitución del referido comité, de la forma que la misma estime más de acuerdo a la naturaleza del acto, por cuanto la ley en comento no establece al respecto ninguna modalidad. De este modo, debe concluirse que, si la ley nada ha establecido al respecto, será la propia empresa la que deberá buscar el medio que le parezca más idóneo para requerir dicha participación. Así, correspondería que el empleador, además de designar a sus representantes, comunique a todos los trabajadores de la empresa y a las organizaciones sindicales que existan en ella, la constitución del comité bipartito de capacitación, pudiendo señalar una fecha para que se proceda a la elección y/o designación de los representantes de los trabajadores, otorgando un plazo prudencial para ello. Atendido lo expuesto anteriormente, si por una causa no imputable a la empresa, los trabajadores no proceden a la elección o designación de sus representantes al comité bipartito, no podría responsabilizarse a la primera de tal omisión. Finalmente, compete a la Dirección del Trabajo fiscalizar la obligación del o los sindicatos respecto de la designación de sus representantes al comité, pero dicha fiscalización debe limitarse a impartir instrucciones en tal sentido, por cuanto, la Ley 19.518 no contempla sanción alguna aplicable a su infracción.