El inciso 3° del artículo 38 del Código del Trabajo establece que en los casos a que se refieren los números 2 y 7 de dicho artículo, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario debe necesariamente otorgarse en día domingo. De esta manera, atendido el carácter imperativo de la norma legal el otorgamiento del beneficio en la forma establecida por el legislador resulta obligatorio para el empleador y no sujeto a regulación o acuerdo alguno.
El inciso 3° del artículo 38 del Código del Trabajo establece que en los casos a que se refieren los números 2 y 7 de dicho artículo, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario debe necesariamente otorgarse en día domingo. De esta manera, atendido el carácter imperativo de la norma legal el otorgamiento del beneficio en la forma establecida por el legislador resulta obligatorio para el empleador y no sujeto a regulación o acuerdo alguno. Es del caso señalar que, en cuanto a la posibilidad de remunerar el día de descanso no otorgado en domingo, la Dirección del Trabajo ha manifestado en dictamen 3996/289, de 05/08/98, que ello no es procedente por cuanto la obligación debe cumplirse con su otorgamiento, más aún si se considera que el no conceder el descanso en dicho día no implica que se haya sobrepasado la jornada ordinaria de trabajo, con lo cual tampoco existiría derecho a sobresueldo. El mismo pronunciamiento señala que en caso de infringirse la norma citada al inicio, corresponderá conceder el descanso compensatorio de manera retroactiva el o los días domingo de descanso no otorgados en su oportunidad.
(Ver: Código del Trabajo, artículo 38; Dirección del Trabajo, Dictamen 3996/289, de 05/08/98)
Última modificación: 07/10/2021