La jornada ordinaria de trabajo de un nochero, así como la de los rondines, porteros y similares, es de 44 horas semanales por cuanto se les aplica el artículo 22 del Código del Trabajo (Ver Art. 13 Decreto Supremo N°93), esta jornada ordinaria máxima debe distribuirse en no menos de cinco ni en más de seis días y, no puede exceder de 10 horas diarias. Al convenirse la jornada de trabajo debe establecerse el tiempo destinado para colación (mínimo media hora), tiempo que no es parte de la jornada ordinaria. Respecto de los descansos, el artículo 35 del Código del Trabajo establece que los días domingo y aquellos que la ley declara festivos son de descanso. De esta forma, si las partes convinieron desarrollar la jornada de trabajo de lunes a viernes o de lunes a sábado, se encuentran afectos al régimen general de descanso de manera tal que respecto de ellos sus días de descanso obligatorio deben recaer en día domingo y en todos aquellos que la ley ha asignado el carácter de festivo. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que se encuentran en alguna de las situaciones que dicho artículo señala, entre los cuales se encuentran los trabajadores que se desempeñan como nochero en un condominio, pueden convenir con su empleador incluir en la jornada ordinaria de trabajo los días domingo y festivos, caso en el cual el empleador deberá otorgar un día de descanso en la semana en compensación por las labores realizadas en domingo y otro por cada festivo en que deba prestarse servicios. En tal evento el trabajador estará sujeto a un régimen especial de descanso. Ahora bien, si el nochero realiza una mera vigilancia, esto es, podría estar encasillado en el numeral 4 del artículo 38 y no le asistiría el derecho a que dos de sus descansos del mes le sean otorgados en domingo. Por el contrario, si alguna actividad distinta a la mera vigilancia, por menor que sea, debe ser realizada por el dependiente, se encontraría en el numeral 2 del artículo referido, esto es, en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria, caso en el cual tendría derecho a exigir el otorgamiento de los dos descansos dominicales. Por otra parte, el descanso semanal compensatorio, sea por el domingo o festivo laborado, empieza, conforme lo dispone el artículo 36 del referido Código, a las 21:00 horas del día anterior y termina a las 06:00 horas del día siguiente. De esta forma, si el descanso semanal del nochero fuera, por ejemplo, el día miércoles, y el dependiente tuviera un horario de trabajo que se inicia a las 22:30 hrs. y termina al día siguiente a las 07:00 hrs., teniendo una hora de descanso para colación, con lo que trabajaría 7,30 horas, importará que su último día de trabajo antes de iniciar el descanso semanal sería el día martes cuya jornada laboral se inició a las 22:30 hrs. del día lunes y que termina a las 07:00 hrs. del martes, para reintegrarse al trabajo el día jueves a las 22:30 hrs. Finalmente, respecto del descanso a que tiene derecho un trabajador luego de terminada su jornada laboral, cabe señalar que la Dirección del Trabajo ha señalado que entre una jornada efectiva de trabajo y otra, debe existir un espacio de tiempo destinado al reposo, cuya duración debe ser equivalente, por lo menos, al período laborado.