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Jornada de Trabajo, Ordinaria, Registro de Asistencia
Jornada de Trabajo, Ordinaria, Registro de Asistencia

¿Las horas de atraso en que incurra un trabajador en el cumplimiento de la jornada diaria dan derecho al empleador a descontarlas de la remuneración?

Para que el empleador pueda descontar los atrasos en que incurre un trabajador se debe esperar al término de la semana laboral, toda vez que solo entonces podrá saber si el trabajador cumplió con la cantidad de horas que tenía que trabajar (44 por ejemplo), si al sumar se ve que el trabajador hizo menos horas de las que debía esa semana (42 por ejemplo), el empleador podrá descontar las 2 faltantes en la liquidación de sueldo. De esta manera, el sólo hecho de llegar atrasado un día no significa que vaya a haber un descuento, porque hay que esperar hasta el final de la semana para hacer la suma de horas de la correspondiente semana.

Jornada de Trabajo, Ordinaria, Registro de Asistencia
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De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código del Trabajo el empleador se encuentra en la obligación de llevar un registro para controlar la asistencia y horas trabajadas por el personal, sistema que puede consistir en un libro de asistencia o un reloj control con tarjeta de registro. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del reglamento N° 969, de 1933, actualmente vigente, el empleador, al término de cada semana, debe sumar las horas laboradas por cada trabajador y la sumatoria consignarla en el registro que utilice, debiendo el dependiente firmar en señal de aceptación. Si la sumatoria de una determinada semana da como resultado un número de horas trabajadas inferior a 44 horas o de la pactada si es menor, entonces el trabajador no habrá cumplido su compromiso contractual naciendo para el empleador el derecho a descontar de las remuneraciones que pague en su oportunidad, las horas que faltaron para cumplir con la jornada que legalmente debió laborar el dependiente en la respectiva semana. De esta manera, los atrasos en que incurra el dependiente respecto de su horario diario no determinan por sí solos la presencia de atrasos afectos a descuento de remuneraciones sino que, por el contrario, éste se producirá solamente una vez que se haya terminado la semana laboral y no se haya enterado el número de horas que constituye la jornada ordinaria semanal convenida. En consecuencia, resulta procedente para los efectos de determinar la existencia de atrasos afecto a descuento que se compensen las horas no laboradas en una semana debido a atrasos e inasistencias con las que se hubieren laborado en exceso sobre la jornada diaria dentro de la misma semana. Finalmente, cabe agregar que la compensación a que se alude precedentemente sólo procederá dentro de la respectiva semana, sin que sea posible compensar las horas no trabajadas en una semana con aquéllas que se laboran en exceso la semana siguiente.
(VER: Código del Trabajo, artículo 33; Decreto 969, de 1933, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 20; Dirección del Trabajo, Ordinario 1578, de 27/03/2018; Dirección del Trabajo, Dictamen 7046/327, de 19/12/1996)
Jornada de Trabajo, Ordinaria, Registro de Asistencia
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Última modificación: 21/08/2024

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