Los trabajadores/as afectos a un sistema de jornada excepcional autorizado por la Dirección del Trabajo, no tienen el derecho a que a lo menos dos de sus días de descanso compensatorio del mes se otorguen en día domingo.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 38 del Código del Trabajo, el Director del Trabajo se encuentra facultado para autorizar por resolución fundada, el establecimiento de sistemas especiales de distribución de jornadas de trabajo y de descanso cuando el sistema de jornada de trabajo que establece el señalado artículo 38 (jornada laboral que incluye los días domingo y festivos y se descansa en la semana en forma compensatoria) no pudiese aplicarse dadas las características especiales de la prestación de servicios. Ahora bien, entre las disposiciones del citado artículo 38, cuya inaplicabilidad hace jurídicamente procedente la autorización de la jornada especialísima de que se trata, se encuentra precisamente el inciso 4°, de acuerdo con el cual, a lo menos dos de los días de descanso compensatorio de los trabajadores que se encuentran en alguna de las situaciones que se establecen en los números 2 y 7 del referido artículo, debe otorgarse en domingo en el respectivo mes calendario. De lo anterior se desprende que el inciso 4° del artículo 38 del Código Laboral no resulta aplicable a los sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y de descanso y, por ende, a los trabajadores que se encuentran afectos a dichos sistemas, no les asistiría el derecho a impetrar el beneficio del descanso dominical en la forma contemplada en el referido inciso 4°. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 bis del Código del Trabajo.
(Ver: Dictamen 2419/137 de 25.07.02)
Última modificación: 06/11/2024