En el caso de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de descanso a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda, no es imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes. De esta manera, tampoco podrían calificarse estos lapsos como jornada extraordinaria. En todo caso, la base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no puede ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva. Los tiempos de espera no pueden exceder de ochenta y ocho horas mensuales.
Respecto de los tiempos de espera entre turnos de trabajo cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, en el caso de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de descanso a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda, no es imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes. De esta manera, el tiempo de descanso a bordo o en tierra y los tiempos de espera a bordo o en el lugar de trabajo, no son imputables a la jornada de trabajo, y, no siendo imputables a ésta, no podrían calificarse estos lapsos como jornada extraordinaria, máxime si la ley expresamente dispone que su retribución o compensación es materia de acuerdo entre las partes. En todo caso, la base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no puede ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva. Los tiempos de espera no pueden exceder de ochenta y ocho horas mensuales.
(Ver:Código del Trabajo, artículo 25 bis).
Última modificación: 19/07/2024