Solo pueden quedar excluidos de la limitación de jornada de trabajo: i.- Dependientes/as que usualmente desempeñan cargos de confianza o alta responsabilidad y que, por lo mismo, normalmente representan al empleador y; ii.-Trabajadores/as que presten servicios personales sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas. La procedencia de la exclusión debe aplicarse restrictivamente, atendida su naturaleza excepcional.
De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo y siguientes del Art. 22 del Código del Trabajo quedan excluidos de la limitación de jornada de trabajo:
i.- Dependientes/as que usualmente desempeñan cargos de confianza o alta responsabilidad y que, por lo mismo, normalmente representan al empleador y;
ii.- Trabajadores/as que presten servicios personales sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas.
La procedencia de la exclusión debe aplicarse restrictivamente, atendida su naturaleza excepcional, sobre la base de la primacía de la realidad y conforme a la naturaleza efectiva de las funciones desempeñadas y al modo concreto en que estas son supervisadas. En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.
Sin perjuicio de las situaciones ya señaladas, los incisos 3° y 4° del mismo artículo 22 se refieren a otras dos situaciones especiales:
- Trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras, quienes también están excluidos de la limitación de jornada de trabajo.
- Deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas, en que la jornada de trabajo se debe organizar por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los y las deportistas, y no les es aplicable lo establecido en el inciso primero del artículo 22.
(Ver: Código del Trabajo, artículo 22 inciso 2; Dirección del Trabajo, Dictamen 252/20 de 16.04.2026)
Última modificación: 22/04/2026