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DESCANSOS, COMPENSATORIO EN DÍA HÁBIL
DESCANSOS, COMPENSATORIO EN DÍA HÁBIL

¿El día de descanso compensatorio que excede de uno semanal se puede otorgar en una fecha futura o remunerarlo?

Sí, las partes pueden acordar una cosa u otra, pero bajo ciertas condiciones. Aun cuando por regla general, el descanso por el día festivo debe ser otorgado por el empleador dentro de los siete días siguientes al festivo trabajado, las partes pueden acordar por escrito, antes de trabajarse el festivo, que se otorgará en otra oportunidad, caso en el cual el acuerdo escrito deberá precisar la oportunidad en que se concederá o que, en lugar de otorgarse el descanso compensatorio éste se remunere al valor que representa para el trabajador un día de trabajo, más el recargo del 50%, a lo menos.

DESCANSOS, COMPENSATORIO EN DÍA HÁBIL
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Sí, las partes pueden acordar una cosa u otra, pero bajo ciertas condiciones. Según lo establecido en el inciso 3° del artículo 38 del Código del Trabajo, el trabajador que ha convenido con su empleador incluir dentro de su jornada laboral los días domingo y festivos por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el referido artículo 38, como sería su caso, tiene derecho a que su empleador le otorgue un día de descanso en la semana en compensación por las labores realizadas en domingo y otro día adicional por cada festivo en que daban prestar servicio. En consecuencia, el descanso en cuestión tiene un carácter compensatorio, toda vez que se otorga en razón del trabajo efectivo desarrollado por los trabajadores en un domingo o festivo y, por ende, sólo se origina cuando el dependiente hubiere laborado efectivamente durante tales días. Por su parte el inciso 6º del artículo 38 establece que "Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto, las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32.". Al respecto debe hacerse presente que la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo contenida en Dictamen Nº3711/144, de 07.07.92 y ratificada en pronunciamientos jurídicos recientes, entre otros, en Ordinario N°2881, de 1°.08.2014, ha precisado que :"El día de descanso compensatorio laborado que excede de uno semanal, deberá pagarse con un recargo del 50% sobre la remuneración ordinaria, independientemente del derecho del trabajador a que dicho día le sea también pagado en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 (actualmente 45) del Código del Trabajo o por el hecho de estar incluido en la remuneración mensual convenida. De esta manera, el descanso por el día festivo debe ser otorgado por el empleador dentro de los siete días siguientes al festivo trabajado, salvo que se haya acordado por escrito, antes de trabajarse el festivo, que se otorgará en otra oportunidad, caso en el cual el acuerdo escrito deberá precisar la oportunidad en que se concederá o que, en lugar de otorgarse el descanso compensatorio éste se remunere al valor que representa para el trabajador un día de trabajo, más el recargo del 50%, a lo menos.
(Ver: Código del Trabajo, artículo 38; Dirección del Trabajo, Dictamen 0407/06 del 29/01/2014).
DESCANSOS, COMPENSATORIO EN DÍA HÁBIL
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Última modificación: 07/10/2021

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